Vista la solicitud suscrita por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el numeral 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:

LOS HECHOS

Al folio 16 de la presente acta Policial de fecha 15-02-06, por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde exponen: “siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje motorizado, desplazándose por la avenida 44B con calle 106ª de la Urbanización Lago Azul, frente a la Unidad Educativa San Miguel de Arcángel, observamos a un sujeto que al notar la presencia policial se mostró nervioso, se acercaron y practicaron su inspección según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder colocado entre la cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, niquelada, serial 0005, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre percutido sin detonar, le solicitaron al ciudadano la respectiva permisologia y respondió no poseerla, identificándolo como dice ser y llamarse: (OMITIDO), de 17 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, no aportando mas datos filia torios, incautándole dicho armamento e impusimos al adolescente de los hechos y de sus derechos Constitucionales,……………...trasladándolo con el armamento incautado a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde elaboraron la presente acta para remitir todo a la División de Investigaciones Penales a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En los folios del 33 al 37, consta solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha 16-04-07, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo esta la situación que ha de aplicarse al caso en concreto, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto la investigación no arroja resultados que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona ó adolescente presuntamente involucrado en el hecho punible. Alega el Representante del Ministerio Público en su escrito que “analizando el contenidos de las actas que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA , no menos cierto que en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una seria de circunstancias que impiden crear fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra de la misma. Es por lo que esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley solicita a ese Despacho a su digno cargo decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa basándose de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación”.