En el día de hoy, 02 de abril de 2007, siendo la 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas RAIZA CHOURIO Y BERLIS CHOURIO. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal, presidido con el Juez Profesional (S), Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO; quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, LA DEFENSORA PÚBLICO ESPECIALIZADA N° 10: Dra. MARIUL GODOY y el ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO), en compañía de su representante legal, la ciudadana OLGA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.815.253. De seguida, se da inicio al presente acto, el cual fuera fijado por este Tribunal en virtud de constatarse el vencimiento de la Prórroga de 45 días otorgada a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y el mismo no ha consignado el respectivo acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por disposición expresa de la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 10, Abog. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Esta Defensa Especializada considera que lo idóneo y oportuno en derecho, visto que se le han otorgado todos los plazos establecidos por Ley al fiscal de Ministerio Público, como bien se puede evidenciar de las acta que integra la presente causa, es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por ser esta la Institución propia de nuestro ordenamiento jurídico especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no el archivo judicial que establece el último parágrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma va en detrimento de los derechos que amparan y protegen la especial condición del sujeto de derecho con el cual trabajamos. La defensa solicita copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Juez Suplente procedió a imponer al hoy imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Se le leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a concederles el derecho de palabra, de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de seguida el ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.626.032, quien delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, es todo”. Oída como ha sido la exposición del Defensor, y del hoy adolescente imputado, procede este Juzgado a resolver lo solicitado por la Defensa, en procura de dar termino al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiere en la presente causa, tomando en consideración la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado en relación al delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas RAIZA CHOURIO Y BERLIS CHOURIO. En tal sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece: “Si bien vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. Y visto que hasta la presente fecha, el Fiscal del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y vencido como se encuentra el lapso y visto que el adolescente de autos se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Juzgado, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida impuesta por este Tribunal, la cual cumplía por ante la Oficina de Trabajo Social, al hoy ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO). Por lo antes expuesto este