Vista la Audiencia Oral y Reservada realizada en fecha 09 de Marzo del presente año, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana DAIXI ANEGLICA SOTO MARTINEZ, y en la cual este Juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, en cuanto a la Prescripción de la Acción por haber transcurrido el lapso de Ley, este Tribunal observa:
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis) … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (negritas del tribunal), la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo esta, la situación que ha de aplicarse al caso en concreto, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento; ya que, en el caso de marras se evidencia.

Ahora bien, en fecha 12-03-07, este Tribunal recibió del departamento del Alguacilazgo, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por la Dr. JOSEFA PINEDA, en su condición de Fiscal 37° Especial del Ministerio Público, quien señala entre otras cosas, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido 03 años, 08 meses y 12 días, desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 Años, ya que, se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Negritas del tribunal), y en el caso de autos, es el delito de HURTO el que inicialmente fue imputado AL Adolescente (OMITIDO) por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del referido Adolescente. ASI SE DECIDE.-