En el día de hoy, Jueves 18 de Abril del año dos mil siete (2.007), siendo las (3:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No.2C-2056-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 19 de Marzo del año dos mil siete (2007) por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA en contra de los adolescentes (OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional Suplente Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicita a este tribunal que se deje constancia que se comunico via telefónica con el hijo de la victima: HERMAGORAS JOSE MARTINEZ quedando notificado de la fecha del presente acto, los adolescentes (OMITIDOS), previo traslado desde la Entidad Socioeducativa “Sabaneta” hasta la sede de este tribunal, la ciudadana ARAUJO JACQUELINE DEL VALLE, C.I. N° V-9.738.716, representante legal del adolescente acusado (OMITIDO), la ciudadana MARIA FRANCISCA GONZALEZ, C.I. N° V-22.174.251, representante legal del adolescente acusado CRISANTO MANUEL GONZALEZ, y la ciudadana VALERA DAVID MARLENE DEL CARMEN, C.I. N° V-4.763.495, representante legal del adolescente acusado(OMITIDO), el Defensor Público N° 07 € Abg. CARLOS URDANETA. Se dio inicio al acto siendo las (3:10 PM) horas de la tarde, procediendo de inmediato el Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien relatar a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, agregando a la audiencia de los hechos imputados de los adolescentes (OMITIDOS), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal: como lo son A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial RAFAEL FUENMAYOR, credencial 0866, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes de autos. 2.- Declaración del Sub-Ispector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertenencia y necesidad es haber practicado Experticia Mecánica y de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, color negro (niple). DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano HHERMAGORAS JOSE MARTINEZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: - ACTA POLICIAL de fecha 14/03/2007. – Experticia Mecánica. – Otros Medios de Pruebas: un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, color negro (niple), por todo lo antes expuesto solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de tres (03) años a los adolescentes (OMITIDOS), luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 07 ABG. CARLOS URDANETA, quien expone: “Solicito sea escuchado a los adolescentes de autos y se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Juez del Despacho, procedió a identificar a los adolescentes de autos, quiénes dijeron ser y llamarse 1.-(OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 09/06/1989, soltero, 17 años, Obrero, hijo de JACQUELINE ARAUJO Y LEVI ANDRADE, residenciado Barrio el Morichal, avenida 119, casa N° 94L-31, entrando por agencias el Mago, Maracaibo, Estado Zulia, 2.- (OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 18/04/1992, soltero, 14 años, Obrero, hijo de Maria Gonzalez y Jose Manuel Gonzalez, residenciado en el barrio Brisas del Morichal, calle 9, casa 120, cerca de la Agencias El mago, Maracaibo, Estado Zulia, 3.-(OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 04/06/1989, soltero, 17 años, Estudiante, hijo de Xenia de Avila Hernandez, residenciado en Urbanización La Montañita, calle y casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a imponer a los acusados adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescentes(OMITIDOS), si habían entendido lo que se les explico y si querían declarar, manifestando los referidos adolescentes que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente(OMITIDO), expuso: “yo quiero admitir los hechos, es todo”. 2.-(OMITIDO), expuso: “yo admito los hechos, que dice la fiscal, es todo”. 3.-(OMITIDO), expuso: “yo admito los hechos que dice la fiscal, es todo”. Se deja constancia que la declaraciones culminaron siendo las (3: 23 PM) de la tarde. De inmediato el Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público si tenia algo que agregar quien manifestó: “ Manifestado como ha sido la exposición de mis defendidos, donde manifiestan libre de coacción y todo apremio, someterse a la institución o postura de admisión de los hechos, esta defensa de conformidad con el articulo 583 le solicita al ciudadano juez le aplique la disminución establecida en dicha norma, para ello la defensa expone y manifiesta al tribunal, las pautas establecidas en el articulo 622 de la Lopna que establece las formas y pautas a seguir para establecer la sanción que en el caso que nos ocupa y previa solicitud del caso del ministerio publico, es privativa de libertad, pero así mismo establece el articulo 548 Ejusdem, el principio de privación de libertad, además de que el carácter de toda sanción tal cual como lo informo el fascal del ministerio publico, tiene un carácter educativo, razón por la cual la defensa le solicita al tribunal la aplicación como sanción un libertad asistida y reglas de conducta establecidas en el articulo 626 de la Lopna, además de tomar en cuenta que los articulo 3 de la Lopna, el cual prevée la no discriminación de igualdad ante la ley de los adolescente, aunado a lo establecido en el articulo 90 de la misma ley, que prvee la igualdad de la garantía y derechos de los adolescentes. Tal cual como lo es dado a los adultos, por estas razones, antes esgozada o esgrimidas es por lo que la defensa le solicita al tribunal la aplicación de una libertad asistida y las reglas de conducta, por ultimo la defensa invoca el principio de proporcionalidad que establece el articulo 622 de la lopna como lo es igual sanción, igual proporción al delito cometido y en el caso que nos ocupa, no consta en actas lesión alguna inferida sobre la victima ciudadano HERMAGORAS MARTINEZ, además de que no consta en actas igualmente que mis asistidos o defendidos tengan conducta predelictual, es decir que hayan tenido algún tipo de averiguación fiscal o jurisdiccional que preedite tal Hecho, por todo lo antes expuesto, solicito tal pedimento, es todo”. De seguida el Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó: ”No tengo nada que agregar”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones en primer lugar con lo expuesto, por la defensa pública especializada, este Tribunal considera que bien resulta cierta la normativa invocada por la defensa del artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menor cierto que le mismo artículo de la ley especial, faculta a la victima aun cuando no se haya constituido en querellante para ejercer derechos, entre los cuales están “intervenir en el proceso”, este Tribunal considera que vista la actitud asumida por los adolescentes en esta audiencia, se da por comprobadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, el grado reparticipación, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Tribunal que los adolescentes presenta el suficiente desarrollo evolutivo para ser procedente y cumplir a cabalidad con la medida solicitada por la Defensa Publica Especializada