Vista la solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, hace las correspondientes consideraciones procesales:

LOS HECHOS
El día 10-07-00, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano ORLANDO JESÚS BLANCO CASTILLO, en su vehículo, trabajando como carro libre de la línea “La Central”, transitando por la plaza Corazón de Jesús, cuando tres personas le solicitaron sus servicios, para que los trasladaran al sector “La Pastora”, procediendo los mismos a embarcarse en el auto. Cuando iba transitando por el Sector “Carro Partio”, el sujeto que venía en la parte trasera le colocó un arma de fuego en el cuello al conductor y le manifestó que era un atraco, diciéndole que si se resistía le disparaba, luego en un descuido de los sujetos, el ciudadano ORLANDO BLANCO, aprovechó para abrir la puerta y se lanzó del vehículo en marcha, empezó a gritar y a decir que lo habían atracado (…). En ese mismo día siendo las 02:50 de la tarde, fueron comisionados los funcionarios VISTOR HUGO SOCORRO, ORLANDO MAJARES, MERWUIN MEDRANO y ANGEL CASTILLO, adscritos al destacamento 62 de la Policía del Estado Zulia, para ubicar el vehículo robado. Seguidamente dichos funcionarios luego de buscar en los alrededores de la zona, lograron visualizar un vehículo con las características indicadas por la víctima, empezando entonces el seguimiento policial, solicitándoles a los sujetos que se detuvieron, haciendo estos caso omiso, continuando con la persecución, cuando por la entrada principal de Machiques, un sujeto que iba en la parte delantera del vehículo sacó un arma y la accionó contra los funcionarios, motivos por los cuales los mismos se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento. Posteriormente luego de haber recorrido aproximadamente más de 400 metros, el vehículo empezó a hacer movimientos en forma de zig zag, y logró detenerse a un lado de la vía de la zona enmontada, bajándose velozmente dos sujetos quienes intentaron introducirse en dicha zona, no logrando su acción el tercero de ellos y al momento que se bajó del vehículo se lanzó al suelo manifestando que se encontraba herido, en uno de sus brazos. Posteriormente los funcionarios

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25) consta solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha 30 de marzo de 2007, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Negritas del tribunal), concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”; y el artículo 48 ordinal 8 ejsudem, que a la letra dice: “…Son causas de la extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que le imputado renuncie a ella”; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden, alega el Representante del Ministerio Público en su escrito lo siguiente:

“… Se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 10-07-2000, y es el caso que para el día de hoy, 30-03-2007 han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES (08) Y NUEVE (09) DÍAS de tal suerte que (sic), tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente, y conforme a lo establecido en el artículo 615° de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de CINCO AÑOS.”

En tal sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado al caso que nos ocupa, es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, en la presente causa signada bajo el N° 2C-030-00, seguida en contra del Adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JESUS BLANCO CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los delitos objeto del presente proceso, fueron cometidos en fecha 10-07-2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, operando en el presente caso la prescripción por extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.