Vista la solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, hace las correspondientes consideraciones procesales:
LOS HECHOS
El día 31-05-2000, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano ELVIN ELIAS BRICEÑO DELGADO, al frente de la empresa donde prestaba servicio, denominada INSDUSTRUIAS SONICA, la cual ya había cerrado, cuando fue sorprendido por tres sujetos, dos de los cuales se encontraban en un vehículo Maverit de color blanco, placas AM9-96T, y el tercero portaba un arma de fuego en sus manos, que parecía ser de fabricación casera, aniquilado, cacha de manera, algo pequeño, quien sometió y golpeó a ELVIN BRICEÑO, y lo despojó del arma de fuego que portaba, perteneciente a la empresa SONICA, emprendiendo todos rápida huida en el vehículo antes mencionado.
Ese mismo día, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, se encontraba en servicio de patrullaje los funcionarios: Distinguido CARLOS ESCALONA y Agente RICARDO BARRIOS, en el sector Haticos por Arriba, cuando visualizaron un vehículo marca Maverit de color blanco, placas AM9-96T, el cual se encontraba solicitado debido a que los sujetos que estaban a bordo habían despojado al ciudadano ELVIN ELIAS BRICEÑO, de un revolver marca Rossi, calibre 38, serial N° E304283, perteneciente a la empresa que labora, seguidamente se inició una persecución por la avenida principal, y logró detener al vehículo en cuestión, en el cual se encontraban a bordo tres ciudadanos, quienes fueron revisados, encontrándosele a uno de ellos en el cinto del pantalón un arma de fuego fabricación casera, siendo aprehendidos y trasladados al Destacamento N° 15.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los folios del ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) consta solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha 30 de marzo de 2007, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Negritas del tribunal), concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”; y el artículo 48 ordinal 8 ejsudem, que a la letra dice: “…Son causas de la extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que le imputado renuncie a ella”; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden, alega el Representante del Ministerio Público en su escrito lo siguiente:
“… Se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 31-05-2000, y es el caso que para el día de hoy, 30-03-2007 han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE MESES (09) Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de tal suerte que (sic), tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente, y conforme a lo establecido en el artículo 615° de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de CINCO AÑOS.”
En tal sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado al caso que nos ocupa, es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, en la presente causa signada bajo el N° 2C-003-00, seguida en contra del Joven Adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIN ELÍAS BRICEÑO DELGADO, por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los delitos objeto del presente proceso, fueron cometidos en fecha 31-05-2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, operando en el presente caso la prescripción por extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.
|