Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1786-06, con motivo de la acusación presentada en fecha 13 de Febrero de 2007 por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Dra. Josefa Pineda Armenta, seguida en contra del adolescente(OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abog, NIDIA BARBOZA Milano la cual dejo constancia que se encontraban presentes en esa audiencia: la Fiscal 37° del Ministerio Público, el Adolescente (OMITIDO), así como la Defensa Pública No. 10, Abg.MARIGUEL GODOY. Procediendo de inmediato el Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, tuvieron lugar siendo las “Diez (10:00) horas de la noche del día 16 de marzo de 2006, encontrándose en servicio ordinario de patrullaje oficiales adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por las inmediaciones de la avenida la Limpia, y observan un vehículo marca: Cheverolet, modelo: Caprice, color: Azul, pertene ciente a la ruta por puesto “Cuatro Bocas-Curva. Los Lirios” en dirección a la Urbanización La Rotaria, conducido por tres ciudadanos desconocidos quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida, en dirección a la avenida 85 de la Urbanización La Rotaria, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, y en respuesta accionaron sus armas de fuego, contra la comisión policial, logrando darles alcance a escasos metros de semáforo, diagonal a la licorería “Miami Licor”, descendiendo del vehículo el conductor y el adolescente(OMITIDO),a quien lograron incautarle del cinto de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, procediendo a a su aprehensión y al decomiso del arma incautada, siendo puesto a la orden de la Policia Regional. Siendo trasladado hasta la sede del departamento policial junto con las evidencias .Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La Defensora Pública No. 10, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público donde ratifica su acusación y el delito en cuestión, una vez consultado con nuestra defendida, sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso que le ha sido explicada a mi defendida por este Tribunal, hago del conocimiento que el mismo ha manifestado a la defensa su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que sea sentenciada por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo solicito a este Tribunal que para el momento dictar sentencia tome en consideración lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Asimismo tome en consideración lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en donde se señala que las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Debidamente concatenado con el articulo 622 donde se señala las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones,las cuales se encuentran estrechamente vinculadas al principio de proporcionalidad ya aludido, y considerando que su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fue impuesta. Por lo cual solicito de este tribunal, se aparte de la solicitud fiscal y decrete como sanción LA AMONESTACIÓN, conforme al articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a imponer al Acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el joven adulto que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (OMITIDO)y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora Publica, expuso: "QUE ADMITE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control, le corresponde conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 16/03/2006, suscrita por los funcionarios Oficial HENRY ARRAGA y el oficial TONY MORALES, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO, NÚMERO 0005-07 de fecha 04/01/2007, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionarios Yenfry Glasgow y el Oficial Oscar Gonzalez, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca no visible, calibre 38.38 (8,9mm cañón corto), niquelado, acabado superficial cromado con signos parciales de corrosión, empuñadura en madera color marrón. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del Adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procedió a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (OMITIDO)por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (OMITIDO)lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño al Estado Venezolano, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la al estado Venezolano PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la aplicación de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS MESES (06) año, por haber operado la rebaja solicitada por la Defensa Publica, ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva. Asimismo apartándose este juzgador de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta para ello la lealtad cumplida por el hoy joven adulto durante el proceso, el haber manifestado encontrarse trabajando, el apoyo familiar recibido durante todo el proceso, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Adolescente cuenta con 17años de edad, encontrándose en un suficiente grado de desarrollo evolutivo cronológicamente que le permita cumplir con la sanción impuesta, como lo es la Imposición de Reglas de Conducta.