Observando de actas que se encontraba fijada para el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, a los fines de resolver en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, a favor de las adolescentes (OMITIDOS) quiénes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERID DEL CARMEN CASTILLO VILLAMIZAR, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la causa, y vista la incomparecencia de las adolescentes y la víctima de autos; en consecuencia, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:
LOS HECHOS
El día 08 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 05.10 horas de la tarde, la ciudadana MAYERID DEL CARMEN CASTILLO VILLAMIZAR, se encontraba en un microbús de la ruta cuatro bocas el Moján, y cuando se disponía a bajarse de la unidad, una muchacha que iba en el micro empuja a la víctima y ésta le preguntó que le pasaba, en ese momento se lanzan a agredirla seis muchachas que iban en el micro, golpeándola en la cara con golpes de puño, y en varias partes del cuerpo, despojándola de su cartera; luego dichas agresoras partieron varias botellas y se quedaron con el pico roto en la mano, la víctima al observar esa situación sale corriendo y ellas también salen detrás de ella acosándola, logrando encontrar la víctima refugio en el abasto OTO, luego sale del abasto y procede a preguntarles a unos muchachos que estaban parados en la entrada de las parcelas que si habían visto un bolso y ellos le respondieron que lo tenían las muchachas y también llevan una bolsa negra, en eso la víctima junto con otros vecinos del sector salen en persecución de las muchachas quiénes tomaron en dirección vía el Moján y cuando se estaban montando en un carrito de transporte público lograron atrapar a cuatro de ellas y las otras dos salieron corriendo y se metieron dentro del monte, procediendo a llevarlas a la entrada de las parcelas y esperar la comisión policial quién procedió a su detención e identificación trasladándolas para el Comando de dicho cuerpo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25-12-2005, el Fiscal 31° del Ministerio Público, presentó a las adolescentes imputadas de autos MARIA ANGELICA TORRES quién manifestó ser y llamarse(OMITIDO), quién manifestó ser y llamarse (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERID DEL CARMEN CASTILLO VILLAMIZAR, solicitando las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando dichas medidas, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y hacer cesar la aprehensión policial de las Adolescentes y la entrega a sus Representantes Legales.
Ahora bien, observada como han sido las actas procesales que integran la presente causa, donde el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que si bien del contenido de las actas que conforman la investigación, se presume la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito, el cual fue imputado a las adolescentes supra identificadas, no es menos cierto que en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscales en contra de las mismas; alegando que no existen suficientes medios de convicción para presentar un acto conclusivo ya que es insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; en consecuencia considera quién aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con el Literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a las adolescentes MARIA ANGELICA TORRES quién manifestó ser y llamarse(OMITIDO), quién manifestó ser y llamarse (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERID DEL CARMEN CASTILLO VILLAMIZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
|