Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Trece (13) de Abril de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1962-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 02-11-06, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 10/11/ /11/2006, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, contra el adolescente (OMITIDOS)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña. LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCIA, en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, el adolescente (OMITIDO) hoy joven adulto, conjuntamente con su representante legal y la Defensa Pública Abog. GYOMAR PEREZ COBO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida al joven adulto acusado, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar en: El día 06 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la ciudadana DORIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE GARCIA se traslado al abasto TAMARE cerca de la residencia de la misma dejando a sus menores hijos de nombres: LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ de seis años de edad y LEANDRI SEGUNDO GARCIA HERNANDEZ de cuatro años de edad, al regresar del abasto la niña LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ ,le manifiesta a su progenitora DORIS DEL CARMEN HERNANDEZ, que a la residencia había llegado(OMITIDO), le había quitado su ropa, y la había tocado para posteriormente echarle encimas sus espermas, marchándose del lugar.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña: LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, con las cuales pretende corroborar los hechos expuestos las cuales son las siguientes: Conforme al literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente hoy joven adulto (OMITIDO)las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:
1. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-01-2006 formulada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE GARCIA.
2. Por la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2006, rendida por la niña LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, en compañía de su representante legal.
Por el EXAMEN MEDICO-LEGAL suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, EXPERTO PROFESIONAL adscrita a la Medicatura Forense, quien practico examen medico-legal físico a la niña LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, arronando como conclusión “ NO HAY SIGNOS DE DESFLORACIÓN. ANO RECTAL NORMAL”

La defensa especializada, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifestó en la Audiencia que el acusado deseaba Admitir los Hechos, Acto seguido el Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusado y siéndole otorgada la misma por el Juez de Control, dijo ser y llamarse (OMITIDO), manifestando que " ADMITIA LOS HECHOS QUE LE IMPUTABA EL FISCAL”.
La Defensa Pública Especializada expuso:
” Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este digno Juzgado ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, en la cual se señala que las sanciones deben de ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debidamente concatenado con lo indicado en el artículo 622 de la precitada ley, en donde se establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, específicamente los literal “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, los cuales se encuentran estrechamente vinculados al principio de proporcionalidad de las sanciones anteriormente aludido, solicitando en tal sentido la imposición inmediata de la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando asimismo la rebaja de por mitad del tiempo que la representante del Ministerio Publico había solicitado, igualmente hace ver que hasta la presente fecha su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el juzgado y asimismo ha acudido a los llamados hechos por el tribunal, asimismo señala que si bien es cierto que el adolescente ha incumplido una de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio realizado con la victima, no es menos cierto que el mismo dio cumplimiento a dos de las obligaciones que reposaban en dicho acuerdo, relativos a la consignación de constancia de estudios y la relativa a someterse a la orientación psicológica, lo cual se encuentra en consonancia con los objetivos dispuestos en la ley especial, todos esos aspectos solicita sean tomados en cuenta a los efectos de atender a la proporcionalidad de la sanción.” Es por todo lo expuesto por lo que solicito una sanción no privativa de libertad, como es la imposición de reglas de conducta..


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Joven adulto acusado(OMITIDO), en la del comisión delito de ACTOS LASCIVOS (EN CALIDAD DE AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal . Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el joven adulto acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente a la adolescente antes mencionada por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrente y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta de denuncia verbal suscrita por la representante legal de la victima, acta de entrevista a la niña victima, el examen medico legal sucrito por la Medicatura forense, el examen medico-legal Psicológico practicado a la victima asimismo el examen medico-legal psiquiátrico, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (OMITIDO)hoy joven adulto, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito ACTOS LASCIVOS (como AUTOR) previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la niña LEIDIS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a el adolescente acusado causó un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad sexual, como bien jurídico tutelado, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la representación fiscal en este caso la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 y la LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es El delito de ACTOS LASCIVOS, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la representación fiscal conllevaría al abordaje por parte del equipo técnico especializado, siendo que el adolescente acusado hoy joven adulto cuenta con núcleo familiar para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, que ha manifestado en la audiencia su deseo de tratar de superarse, continuar con sus estudios, su trabajo, lo procedente a juicio de este juzgador es la Imposición de las sanciónes solicitadas por la defensa publica especializada en este caso medidas socioeducativa, esto es de aquellas que tratan de ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Lo expuesto lleva a considerar las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA como la mas idónea y proporcionales para ser impuesta al adolescente en cuestión, por cuanto permite la planeación de la vida en libertad del adolescente, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, por cuanto supone que el adolescente sea dejado en el seno de la familia, pero bajo el acompañamiento una persona encargada y especializada en su aplicación. . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA con un lapso de cumplimiento de SEIS MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado, en lo concerniente al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con catorce (18) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las medidas acordadas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA como sanciones idóneas en el presente caso.