Vista la solicitud suscrita por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, mediante el solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificada en Audiencia celebrada en esta misma fecha; en consecuencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente observa:



LOS HECHOS

El día 16 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en servicio ordinario de patrullaje oficiales adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, y al desplazarse por la Avenida la Limpia, observan un vehículo marca: Cheverolet, modelo: Caprice, color: Azul, perteneciente a la ruta por puesto “Cuatro Bocas-Curva, Los Lirios”, en dirección a la Urbanización La Rotaria, tripulado por su conductor y tres ciudadanos desconocidos, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida, en dirección a la avenida 85 de la Urbanización La Rotaria, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, y en respuesta accionaron sus armas de fuego, contra la comisión policial, logrando darles alcance a escasos metros de semáforo, diagonal a la licorería “Miami Licor”, descendiendo del vehículo el conductor y el adolescente JEAN CARLOS BASTIDAS SEGOVIA, a quien le fue incautado en el cinto de su pantalón, un artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego de fabricación casera, tipo niple, de rústico acabado, corte por su manipulación, portátil, de uso individual, acondicionada para alojar cartuchos calibre 38, por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado junto con el arma al mencionado comando policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien señala el Ministerio Público, que según la Experticia de Reconocimiento practicada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, el arma incautada, ya identificada, es de fabricación casera, señalando que es de obligatorio para el Ministerio Público seguir los lineamientos que rigen la Doctrina Internacional del Ministerio Público, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fabricación artesanal”, por lo que un objeto con tales características “…no podrá jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de construcción que exigen las normas que regulan dicha materia, para considerarla como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para detentación, autorización del organismo competente… La Ley Sobre Armas y Explosivos establece los parámetros a considerar para determinar cuáles son las armas de prohibido porte…”; así mismo, señala el Ministerio Público, “La sanción por porte ilícito de arma sólo es aplicable en el caso a que se contrae el artículo 277 del Código Penal, o sea, cuando se detenta o porta alguna de las armas prohibidas por la Ley Especial”.

De igual modo, refiere que si bien es cierto en la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que se requería el resultado de la experticia correspondiente, y siendo que se trata de un arma de fabricación artesanal ò casera, no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad del adolescente(OMITIDO), por lo cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis) … 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad …” (negritas del tribunal), y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico; todo lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del adolescente(OMITIDO). ASI SE DECIDE.-