En el día de hoy, domingo quince (15) de abril del año 2007, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado(OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente(OMITIDO), por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER LEONEL GRANADA, por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, por el funcionario BRACHO FERNANDO, credencial N° 364, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quien encontrándose en labores de patrullaje en la calle 37, con avenida 5, del Sector Paraíso, específicamente frente al depósito de licores el Paraíso, cuando el mencionado funcionario observó una multitud de ciudadanos, por lo que procedió a bajarse de la Unidad Policial, entrevistándose con el ciudadano JAVIER LEONEL GRANADA, quien le informó ser chofer de la ruta de la línea de San Francisco, y que dos ciudadanos habían abordado su vehículo maraca Hornet, modelo Rambler, color Marrón, placas BE1-95C, e intentaron despojarlo de su dinero bajo amenaza de muerte, sujetándolo a ambos por el cuello, señalándole en el sitio a uno de los ciudadanos a quien lo tenían restringido en varios ciudadanos, y el otro ciudadanos implicado había logrado huir. Motivos por los cuales el funcionario procedió a solicitar apoyo a través de la Central, llegando al lugar el funcionario MELVIS JIMENEZ, por lo que se procedió a la respectiva inspección corporal del ciudadano restringido por la multitud, quien vestía para el momento una franela celeste con la marca Puma, con pantalón azul oscuro no lográndosele incautar ningún tipo de objeto u arma, procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano, trasladándolo al Centro Ambulatorio Doctor Noriega Trigo, quien presentó politraumatismo leve. Asimismo se evidencia de la declaración rendida por la víctima de autos que el Adolescente aprehendido, dando sus características como flaco moreno bajo, de pantalón azul oscuro y franela celeste con la marca puma en el pecho, participó junto con el otro ciudadano que se dio la fuga, sometiéndolo y dando instrucciones que le “diera para los lados de la paraíso”, logrando ser aprehendido dentro del vehículo, y reconociendo a la persona detenida como quien quiso robarle el dinero. Por lo antes expuesto, este representación fiscal considera que los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto coautor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; en tal sentido, solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 11-12-89, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.070.879, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de soldadura en la fabrica Venezolana de Calcio, soltero, hijo de OMAR ERNESTO RIOS y SOL MARINA SEQUEA, residenciado en el San Francisco, El Paraíso, calle 24, con avenida 13, entrando por el Abasto Punto y Coma, casa N° 36-21, teléfonos: 0416-4627908 (de su mamá). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño y corto, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz pequeña y fina, labios largos y finos, cejas pobladas y alargadas, no presenta tatuajes visibles ni presenta cicatrices, quien se encuentra vestido con una franela chemis color azul con rayas amarillas y un pantalón azul oscuro y unos zapatos marrones claros, manga corta de cuadros. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana SOL MARINA SEQUEA, titular de la cedula de identidad N° 25.191.771, quien es su progenitora. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó: “que SI contaba con un abogado de confianza, nombrando a la ABOGADA THAIS C. CUBA E., Inpreabogado N° 37.648, para que me asista en este acto, es todo”. El Juez de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho quien se encuentra presente en este acto, con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Aceptó el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Local 82, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”. Culminando el Juez Titular con lo siguiente: “De ser así que Dios y la Patria os premie, si no que os demande”. Seguidamente El Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado adolescente cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que SI. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente manifestando que SI, procediéndose a dejar constancia del inicio de su declaración siendo las 03:18 de la tarde y expuso: “Yo salí como a las siete de la noche de mis casa, Salí para una peluquería a pelarme, y como estaba cerrada subí mas arriba como estaba una amigo mío bebiendo allá, me debía una plata de 50 mil bolívares y el me la dio, yo Salí del sitio de donde el estaba y cambie el billete, me gaste 5 mil bolívares en un refresco, me quedaron 45 mil, me monte en un carrito de san francisco, y como a q50 mts. Se montó otro chamo, cuando vamos como a 150 mts. Sacó un cuchillo y dijo están atracados, me dijo dame todo lo que tengas encima, yo saque la cartera y le di lo que tenia, y me toque la mano, y saque las llaves de mis casa y me las quito también, en el frente de la carbonera en el deposito de la paraíso, hay un poco de amigos del señor de trafico, se la estaban pegando frente al deposito, y el paró donde estaban sus amigos, sea bajo del carro, y el otro chamo abrió la puerta y salió corriendo, y el chofer estaba pensando que yo estaba involucrado en eso, me bajo del carro a mi, y me empezaron a caer a golpes, y allí llamaron a la patrulla, hay fue donde me llevaron preso y puso la denuncia, es todo”. Concluyó su exposición siendo las 03:22 p.m.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. THAIS C. CUBA E., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y leída el acta policial, presentada en relación al hecho, solicito al tribunal, el sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos de ley, para imputarle el delito, de robo, a mi defendido, por ser infundada la denuncia, porque no se explica, como el denunciante describe a ambos sus partes fisonómicas y sus vestimentas, siendo horas de la noche y ellos montándose en la parte de atrás del vehículo, y luego contradiciéndose cuando esta explanando en su denuncia, dice que a ellos, se le dificulto la salida del vehículo por poseer su carro seguros eléctricos, cuando esto es imposible, porque de todo es conocido, que un carro que se dedica al servicio de transporte público, y siendo un carro de modelo viejo, posea seguros eléctricos, a todas luces, se detecta que fue una denuncia infundada, porque mi defendido presenta golpes, en las piernas, y un enrojecimiento leve de cuando el otro individuo le puso un cuchillo que cortaba, para despojarlo del dinero, solicito al tribunal que deje constancia de la marca, es por lo que solicito según el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, esta establecido la presunción de inocencia, y el artículo 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la LIBERTAD de mi defendido, o sea dictada una medida sustitutiva de libertad, es todo”. El Tribunal deja constancia y observa las marcas y el enrojecimiento de la piel presentada en el cuello, específicamente en la parte derecha del adolescente. Ahora bien, oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa y del adolescente imputado y guardando las garantías del debido proceso, quien aquí decide pasa a dictar decisión en base a los siguientes argumentos jurídicos: Vista la solicitud realizada por la defensa privada relativa al SOBRESEIMEINTO de la presente causa, este tribunal observa que la pretensión punitiva instaurada por el órgano del ministerio publico se encuentra ajustada a derecho, asimismo que siendo el objeto de la investigación el confirmar o descartar las sospechas fundadas por la presunta participación del adolescente en el hecho, se hace necesario continuar con la investigación, y en tal sentido, se hace procedente lo solicitado por la defensa privada en el sentido, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y no el sobreseimiento como lo expresó la defensa en su exposición. Por todo lo expuesto y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte y el artículo 83, todos del Código Penal, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes referido, que es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad o no del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en al folio cuatro de la presente causa, de fecha 14-04-07, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, credencial N° 364, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se evidencia una relación sucinta de los hechos; asimismo riela al folio cinco Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano JAVIER LEONEL GRANADA, en su carácter de víctima, Titular de la cédula de Identidad N° 11.859.724; al folio siete consta Acta de Notificación de Derechos del Adolescente Javier Leonel Granada. Asimismo, y al folios ocho consta constancia médica expedida por el Hospital Manuel Noriega Trigo, este Juzgado acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente ENDER OSMAN RIOS, solicitud esta hecha por la defensa privada y acordada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores solidarios, quienes deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para la constitución de dicha medida, y quien permanecerá recluido en la Entidad Socioeducativa Sabaneta a la orden de este tribunal, hasta tanto se constituya la referida fianza. Igualmente se acuerda realizar las respectivas participaciones a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, a los fines de participar el contenido de la presente decisión, así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. Y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este