En el día de hoy, domingo quince (15) de Abril del año dos mil siete, siendo las (3:40 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación presentada por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto a los adolescentes (OMITIDOS)y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan como autores en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 14/04/2007, que los funcionarios OFICIAL SEGUNDO RONNY CAÑIZALES y OFICIAL DERVY SENPRUM, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, dejan constancia del procedimiento practicado donde siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en servicio en la unidad policial PR-612 como área 30, en momentos que nos encontrábamos en el sector 18 de octubre específicamente en la avenida 4 entre calle JK-K, diagonal a la Panadería EL SABOR DE VILLA, en donde se les acerco un ciudadano VILLALOBOS LEON RODOLFO ANTONIO, quien les manifestó que hacia escasos minutos dos muchachos portando armas de fuego lo habían despojado de un millón doscientos mil bolívares en efectivos (1.200.000), producto de la venta del día, ya que es el propietario de la Panadería El Sabor de Villa, y que ese dinero era para el pago de los trabajadores, identificando a los sujetos de la siguiente manera: Uno vestía de jean prelavado y chemi de color blanca a rayas, con una gorra de color negra, con las siguientes características, de contextura delgada de estatura alta. Tez morena como de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje por el sector donde visualizamos a dos ciudadanos con aptitud sospechosa y comenzaron a correr, de donde pudieron ver que lanzaron una bolsa de color azul hacia el pavimento de la via, de donde se disperso el contenido que era varias monedas y dinero en efectivo, de inmediato los moradores que andaban por el sector se lanzaron agarrar el dinero, mientras que los funcionarios capturaban a los ciudadanos que habían emprendido de veloz huida, logrando recuperar la cantidad la cantidad de 399.000, bolívares en billetes de diferentes denominaciones, de libre circulación, y uno de los maradores les señalo donde se encontraba tirada un arma de fuego la cual recuperaron y tiene las siguientes características: Un revolver calibre 38, de maraca pucara, sin seriales visibles, de cacha de madera de color marrón, de cañon corto, de color gris, contentivo en su interior de cuatro cartuchos de calibre 38 sin percutir, de allí se les tomo la entrevista a los ciudadanos LEILA LILIANA RODRIGUEZ, FATIMA FARIA ALVAREZ ROMERO Y ISAAC ERNESTO ALVAREZ, logrando la captura de los ciudadanos que en este acto presento, a quienes se le realizo una inspección personal, debido a que se sospechaba que ocultaran algo adherido a sus cuerpos, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo riela a la presente causa en el folio 6, denuncia común por la victima de autos, quien manifestó entre otras cosas: Que encontrándose en el negocio del cual es propietario que es una Panadería de nombre EL SABOR DE VILLA, ….cuando se disponía a pagarle a los empleados de la panadería, de repente llegaron dos muchachos, con arma de fuego en la mano (revólveres) quienes lo apuntaron y lo obligaron a que le entregara todo el dinero, ……pero el salio a buscar ayuda y en ese momento pasaba una patrulla de la policía regional,………., luego de la detención identifico a los muchachos que le robaron, por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autores del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato EL JUEZ, procedió a solicitar la identificación de los imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 09-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.861.524, Pescador, hijo de Alicia Almarza y Gilberto Sierra, residenciado en Puntita de Piedra, avenida Milagro Norte, sector Altos de Jalisco, calle 5E, casa N° 04, cerca de la Estación de Gasolina y el Dispensario Altos de Jalisco, Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: morena, Cabello: castaño oscuro, Ojos: marrones oscuros, nariz mediana, labios finos pequeños, orejas pequeñas, de 1,62 centímetros de estatura. 2.-(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 14-07-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.752.715, Ayudante de Panadería y Pescador, hijo de Mery Márquez y José Pacheco (D), residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, callejón los Caobos, casa N° 2E-43, bajando por la Panadería Italpan, teléfono 0416-1149086 (Hermano José Antonio Pacheco), Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: blanca, Cabello: castaño oscuro, Ojos: marrones oscuros, nariz mediana, labios finos pequeños, orejas medianas, de 1,70 centímetros de estatura. En este estado, los imputados adolescentes son interrogados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestaron: “NO”. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle de oficio recayendo en la ABG. SORAYA COLINA, Defensor Público Nº 06, quien presente como se encuentra en este Despacho y expuso: “Acepto el nombramiento de los adolescentes (OMITIDOS)recaído en mi en este acto”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto las MORALES BORRERO MERLIN DEL CARMEN, cedula de identidad N° V-12.256.895, representante legal (TIA DE CRIANZA) del adolescente imputado (OMTIIDO)y la ciudadana MARQUEZ MONZAT MERY LIBERTAD, cedula de identidad N° V-7.979.955, Representante Legal del adolescente imputado(OMITIDO). En este estado y luego que los imputados se impusieran del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado 1.- (OMITIDO)manifestó su deseo de declarar, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el imputado (OMITIDO), se retire de la sala del despacho judicial hasta que termine la declaración del imputado(OMITIDO), y en consecuencia expone: “Yo declaro que porque nos están culpando si a nosotros no nos agarraron con ningún armamento, es todo. Se Deja constancia que la declaración comenzó a las 344 pm y termino a las 346 pm. Luego de terminada la declaración se ordena el ingreso nuevamente al despacho al adolescente. así mismo el adolescente 2.-(OMITIDO), manifestó su deseo de declarar, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el imputado (OMITIDO), se retire de la sala del despacho judicial hasta que termine la declaración del imputado(OMITIDO), y en consecuencia expone: “ Bueno en compañía de Kelvin salimos en busca de trabajo, porque se acabo la pesca y decidimos salir a buscar trabajo, cuando vamos cruzando la avenida 2, vemos una persecución de la policial regional y vimos a unos muchachos corriendo, cuando la patrulla, nos paro a nosotros y nos monto y cuando el señor que nos señalo a nosotros, después una ciudadana que estaba cerca por ahí llamo a un funcionario y encontró un arma de fuego, como también vimos que uno de los muchachos lanzo una bolsa de dinero que tenia muchas monedas y la gente se alboroto y agarro la mayor parte del dinero, desde ahí nos llevaron hasta la prefectura coquí vaco, después nos trasladaron hacia el DIP y ahora que estamos aquí declarando antes ustedes, es todo”. Se Deja constancia que la declaración comenzó a las 3:50 pm y termino a las 4:00 pm. Luego de terminada la declaración se ordena el ingreso nuevamente al despacho al adolescente(OMITIDO). Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa: que al señalar la hoy victima las características fisonómicas de los supuestos ciudadanos que lo despojaron del dinero, las mismas no concuerdan con las características que en este acto observamos en los adolescentes hoy presentados por el supuesto hecho y los cuales yo represento, aunado a las características fisonómicas, también se puede observar que cuando señalan la manera en como vestían mis defendidos en el supuesto hecho, no son las que en este momento, ellos tienen puestas, con esto quiero decir que no hay duda de que ni las características fisonómicas, ni las formas como estaban vestidos mis defendidos concuerdan con la realidad actual, siendo esto que según las actas a mis defendidos los detuvieron a pocos metros de haber cometido supuestamente el hecho punible, descartando así cualquier tipo de cambio en vestimenta , que supuestamente pueda quedar en mente humana, es por lo tanto ciudadano Juez que esta defensa en virtud de las contradicciones y de los no aciertos por parte de la victima acerca de la identidades fisonómicas de mis defendidos, le acuerde a los mismos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, tal y como la establece en los literales “c” , “f” del articulo 582 de la Lopna, tal solicitud la fundamento bajo los principios de la presunción de inocencia, el estado de libertad y ante todo ante la máxima de que si existen contradicciones en las actas donde se encuentren señalados los imputados, dichas personas es un deber del juez decretar una medida que le sean favorables a los imputados, así mismo por cuanto en este acto se encuentran los representantes de mis defendidos, ellos se comprometen ante el tribunal que sus representados asistirán a cualquier llamada por parte de este tribunal, por cuanto en actas y declarados por ellos mismos señalan sus residencias exactas donde pueden ser ubicados, desvirtuando así el peligro de fuga, asimismo solicito copias de la actas de la presente causa, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: la defensa cuestiona las contradicciones y no aciertos por parte de la victima, en cuanto a lo que se refiere a características fisonómicas de los imputados adolescentes que están siendo presentados en este acto, así como también en cuanto a la vestimenta la cual según lo expuesto no concuerdan con la realidad actual, considera este tribunal que tales afirmaciones no cambian la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía especializada, por encontrarse los hecho expuesto comprendidos dentro de la misma. siendo suficiente la intimidación y el amedentramiento a que fueron sometidos las victimas, así mismo ofrece en este acto como garantía la presencia de sus representantes legales presentes en esta audiencia como medida de contención familiar, lo cual a criterio de este tribunal no representa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar y de más actos del proceso, en tal sentido se niega lo peticionado por la defensa publica especializada, por lo cual este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar los adolescentes como imputados en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, y siendo que el delito por el cual son presentados los adolescentes es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDOS)posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes (OMITIDOS)de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Entidad de Atención a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. Este
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