En el día de hoy, sábado catorce (14) de abril del año dos mil siete, siendo la (3:30 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación por parte del Abg. Eduardo Osorio, Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos VIOLACION, Previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 13/04/2007, el funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ALARCON GERARDO, deja constancia del procedimiento practicado donde siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sur América, calle 150 con avenida 54 A, específicamente en la prefectura Marcial Hernández, cuando atendió el llamado de una ciudadana, quien se identifico como PIRELA PERNIA RUBIA MARILINA, cedula de identidad N° V-9.733.879, edad 43 años, , estado civil soltera,, de oficios del hogar, quien le informo que su hija de nombre (OMITIDO), edad 7 años, fecha de nacimiento 05-04-2000, HABIA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE POR UN ADOLESCENTE EL CUAL LO APODAN EL Tato, seguidamente procedió a trasladarse en compañía de la denunciante hasta la vivienda del infractor, al llegar a la calle 157 con avenida 49D del barrio Sur América, específicamente frente a una Panadería, le señalo a un adolescente como el autor del hecho, por lo que procedió a bajarse de la unidad Policial para restringirlo, luego le realizo la respectiva inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto, por lo que procedió al arresto del adolescente, no antes sin informarle sus derechos constitucionales, por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato EL JUEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 12-02-1991, manifestó tener la Cédula de Identidad Nº V-21.684.766, Sin Oficio Definido, hijo de Benito Rodríguez (D) y Ana Mercedes Castro, residenciado en el barrio Sabana Grande, calle 149C, con avenida 59, casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, Cabello: castaño oscuro, Ojos: castaños oscuros, nariz pequeña, labios finos pequeños, orejas pequeñas, de 1,72 centímetros de estatura, así mismo posee de vestimenta una bermuda verde con franjas blancas y una franela sisa azul con letras blancas. En este estado, el imputado adolescente, fue interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó que no tenía. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle de oficio recayendo en la ABG. SORAYA COLINA, Defensor Público Nº 06, quien presente como se encuentra en este Despacho y expuso: “Acepto el nombramiento del adolescente (OMITIDO), recaído en mi en este acto”. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado (OMITIDO), manifestó su deseo de no declarar, es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 6, ABG. Soraya Colina, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente y es el caso ciudadano juez que estamos en presencia de un supuesto hecho que según la propia victima como la constancia médica agregadas en la presente causa determinan que no hay signos de violación ,y por eso que con base en la presunción de inocencia, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 654 literal “e” de la Ley Especial. Solicito Por otra parte, y es el caso que con lo antes expuesto solicito al ciudadano juez se le acuerde la medida cautelar contemplada en los literales “c” y “f” del artículo 582 del texto legal y por cuanto en este acto no se encuentra el representante legal de mi defendido, solicito realice lo conducente para que traslade a mi defendido hasta su residencia habitual por medio del órgano policial a quien considere usted oficiar, finalmente solicito copias de las actuaciones de la presente causa. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Siendo que el objeto de la investigación es confirmar o decretar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible y la participación que el adolescente hayan tenido en el mismo, además, por cuanto el tribunal observa que se hace necesario continuar con la investigación, a los fines de dejar clara, la participación del adolescente, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, no surgen elementos suficientes que comprometan al adolescente en el hecho imputado, motivo por el cual se hace necesario continuar con la investigación imponiendo en su lugar una medida menos gravosa, en consecuencia este