Vista la solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, mediante el solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos(OMITIDOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:

LOS HECHOS
El día 10 de Junio de 2003, el ciudadano NEURIN ROLANDO HERNANDEZ FEREIRA, manifestó que aproximadamente a las 11.30 horas de la noche cuando se encontraba en la residencia de su novia ubicada en la avenida cuatro (4) Bella Vista con calle sesenta y uno (61) universidad, edificio Di Marco, apartamento planta baja, cuando se disponía a retirarse del lugar, el ciudadano se asomó por la ventana del apartamento y observó a dos (2) sujetos dentro de su camioneta, la víctima procedió a gritarles con el objeto que se retiraran del vehículo y salio lo mas rápido que pudo del apartamento mientras los sujetos continuaban en el vehículo, luego estos salieron corriendo en dirección hacia el Liceo Udon Pérez, en ese momento transitaba por el lugar una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quién le narró los hechos sucedidos y les dio las características de los sujetos en cuestión, el cual uno era de tez blanca, estatura aproximada de 1.65 metros, contextura delgada y quien vestía para el momento una camisa color amarillo y un pantalón de jeans tipo bermudas un suéter a rallas de colores negras y blancas y pantalón de jeans tipo bermudas y el cual presentaba como características resaltante una anomalía en su miembro inferior derecho; y en compañía del funcionario agraviado el funcionario O.P.D.M WINDY MEDINA, placa No. 0483, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó un patrullaje por varias calles y avenidas hasta que visualizaron a unos sujetos con las características mencionadas, tratando de introducirse hacia un edificio ubicado en la calle 60 con la avenida 8 Santa Rita identificado como Edificio Marucha, el cual se encuentra exactamente al lado de la Unidad Educativa Udon Pérez; y los mimos al darles la voz de alto y realizarse su detención los funcionarios le indicaron que exhibieran voluntariamente los objetos que portaban lográndoseles incautar al primero que vestía una camisa amarilla y un pantalón jeans de color beige, una corneta de color negro marca premier y al segundo que vestía suéter a rallas de colores negras y blancas, un destornillador de color amarillo, y posteriormente fueron trasladados al comando policial donde quedaron identificados(OMITIDO), de 17 años de edad, sin documentación personal, y (OMITIDO), de 17 años de edad, igualmente sin documentos personales, los cuales quedaron detenidos y a la orden de las autoridades.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis) … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (negritas del tribunal), y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido 03 años, 09 meses y 02 días, desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de HURTO AGRAVADO, el que inicialmente fue imputado a los imputados de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos(OMITIDOS). ASI SE DECIDE.-