Vista la solicitud suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, mediante el solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto (OMITIDO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:

LOS HECHOS
El día 12 de Noviembre de 2001, en la Playa el cangrejito del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo las 10.00 horas de la noche, sujetos desconocidos se apoderaron de una lancha junto con un motor, un juego de mandigas, dos tanques de gasolina junto con el otro adicional para un total de tres tanques propiedad del ciudadano EDWUIN MUÑOZ. Posteriormente en fecha 27-11-2001, el mencionado ciudadano interpone su denuncia por ante el Departamento Policial La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, señalando como responsables del hecho al ciudadano Saúl Segundo Moran y su hijo de cometer el hecho, y ese mismo día funcionarios adscritos a ese departamento y a los fines de realizar las actuaciones urgentes y necesarias, y siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, encontrándose de servicio ejerciendo labores de supervisión el oficial de Primera RENNY MAVAREZ, en compañía de los Oficiales PEDRO CABRERA y LUIS ARIAS, fueron comisionados a trasladarse hasta el Sector La Guajira de la Parroquia Concepción con la finalidad de procesar la denuncia interpuesta; y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano RAUL SEGUNDO MORAN, el cual manifestó que en compañía del ciudadano ELIO URDANETA junto con el adolescente(OMITIDO), se habían robado la lancha del ciudadano antes mencionado, y que la habían llevado hasta el Moján, Municipio Mara, y donde se la habían entregado a un ciudadano llamado ENSO, quién es pirata del lago. Luego de esto se procedió de manera inmediata a informarles del motivo de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis) … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (negritas del tribunal), y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido 05 años, 05 meses y 11 días, desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de HURTO SIMPLE, el que inicialmente fue imputado al imputado de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto(OMITIDO). ASI SE DECIDE.-