En el día de hoy, viernes trece (13) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 con motivo de la acusación presentada en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006) por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el departamento de Alguacilazgo, y recibida por este Tribunal a quo, representada por la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto acusado(OMITIDO), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña LEIDIS CAROLINA GARCÍA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional (S), Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. BLANCA YANINE RUEDA, el Joven Adulto(OMITIDO), en compañía de su representante legal la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.549.459. La Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO, en sustitución de la Defensora Pública N° 10 Abg. MARIUEL GODOY. Se otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del Joven Adulto (OMITIDO), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LEIDIS CAROLINA GARCÍA. Solicitando como SANCIÓN LA LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, modificándose con ello el contenido del Escrito Acusatorio, en relación al plazo de cumplimiento de la sanción, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se solicita procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas siendo éstas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) DRA. ANNE PRIMERA, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) DRA. MARÍA INÉS ALCALÁ, Experto Profesional, Adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) DR. EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Declaración de la niña LEIDIS GARCIA, en su condición de víctima y 5) Declaración de la ciudadana DORIS HERNÁNDEZ. Y las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Exámen Médico Legal Físico, suscrito por la Dra. Anne Primera, 2) Examen Médico Legal Psicológico, suscrito por la Dra. María Inés Alcalá y 3) Examen Médico Legal Psiquiatrico, suscrito por el Dr. Emilio Acosta; asimismo en caso de remitirse la presente causa a juicio, solicito se decrete medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente el Juez (S) de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, como lo es la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar al Adolescente(OMITIDO), siendo las (03:23 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.179.017, fecha de nacimiento 31-05-88, hijo de MERCEDES HERNÁNDEZ y MELECIO HERNÁNDEZ, de oficio ayudante de construcción y estudiante de la misión Rivas, residenciado en la siguiente dirección: VÍA CARRASQUERO, SECTOR TAMARE, FRENETE AL ABASTO TAMARE, A 950 MTS. DEL ABASTO, CASERÍO CAÑONCITO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las (03:25 p.m.).”. Acto seguido el Juez procede a otorgarle la palabra a la Defensa Pública DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, quien expresa lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al tiempo de la sanción para ser aplicada al adolescente de autos así como escuchado también al mismo quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, solicitando a este digno juzgado analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado, en atención de los principios de la igualdad ante la ley y la no discriminación, le solicito al tribunal le conceda la rebaja que otorga la ley, igualmente y tomando en consideración los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que en el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas por el juzgado y el mismo ha acudido a los llamados realizados por el tribunal, igualmente debo indicar que actualmente el adolescente acusado se encuentra trabajando, finalmente es menester señalar que si bien es cierto que el adolescente ha incumplido una de las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio realizado por la victima, no es menos cierto que el mismo dio cumplimiento a dos de las obligaciones que reposaban en dicho acuerdo relativa a la consignación de su constancia de estudio y la relativa al sometimiento a la orientación psicológica, lo cual se encuentra en consonancia con los objetivos dispuestos en la ley especial, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado, oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas: considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna de los adolescente acusados, admito toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al adolescente(OMITIDO), por su participación en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LEIDIS CAROLINA GARCÍA, operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 37 Dra. BLANCA RUEDA, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, con la rebaja de la pena establecida en esta audiencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integral del Joven Adulto acusado, y tomando en cuenta la entidad del delito y por no ser uno de los mas graves; quien aquí decide, pasa a dictar sentencia y se decreta la sanción establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será por un lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas simultáneamente, operada que ha sido la rebaja de la mitad de la pena en razón de la entidad del delito por el cual esta siendo acusado como lo es su participación como AUTOR en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LEIDIS CAROLINA GARCÍA; asimismo el tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el termino de ley, de la misma manera el tribunal se acoge al término consagrado en la ley para la publicación de la sentencia, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes