En el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2007, siendo las 03.40 minutos de la tarde, se dio inicio al presente Audiencia, en virtud del Escrito de Presentación de Imputados presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, quién en este acto se encuentra representado por el Fiscal Auxiliar Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, y quien en representación del Estado Venezolano, expuso: “Presento en este acto, al adolescente(OMITIDO), por la presunta comisión en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA, quien fue aprehendido en el día de ayer, por los efectivos militares VILLARROEL GONZALEZ WILLIAM, BARRERA CASTELLANO HENYER, DIAZ CARLOS LUIS y GARCIA GABRIEL, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, quiénes efectuaban labores de patrullaje por el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle José Gregorio Hernández, detrás el Mercado Guajiro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban parados en una esquina y al notar la presencia de los efectivos militares, salieron corriendo con destino a una cañada, procediendo inmediatamente a perseguirlos; el primero posee las siguientes características: contextura delgada, aproximadamente de 1.78 metros de altura, el cual vestía un jeans color azul, y una franela deportiva color roja, signada con el número 26 en su frente y espalda; y al lograr su captura y realizarle la inspección ocular, se le incautó en el bolsillo delantero un envoltorio pequeño forrado con papel sintético transparente seguido de papel tipo periódico contentivo de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verdusco presuntamente de la droga denominada Marihuana, y al proceder a identificarlo resultó ser y llamarse (OMITIDO)de 17 años de edad, y el segundo de los ciudadanos manifestó ser mayor de edad. De inmediato los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente y el otro ciudadano con la presunta sustancia a la sede del Comando, lo cual fue participado a esta Fiscalía a la que represento en ese acto; en consecuencia, esta representación solicita a este Tribunal se sirva acordar seguir los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que no es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a las presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que este designe, dado que se considera necesario continuar con la investigación por los hechos antes narrados, en los cuales se encuentra como presunto imputado el adolescente que hoy se presenta. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera:(OMITIDO), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1989, Titular de la cedula de identidad N° 20.578.131, de 17 años, hijo de Neris Paz y Gilberto Castellano, manifiesta que no estudia ni trabaja, residenciado en la AVENIDA 2 EL MILAGRO, SECTOR EL GONZAGA, CALLE 58, CASA No. 1-101, DETRÁS DE LOS CABALLITOS MIKEY MAOUSE UBICADOS AL FINAL DEL MILAGRO FRENTE AL PARQUE LA MARINA, EN LA OCTAVA CASA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261-718-83-40! 0414-970-59-65. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello marrón oscuro, orejas medianas, ojos marrones oscuros, cejas finas, nariz mediana, labios medianos con bigotes escasos, no tiene cicatrices, y tiene tatuaje en la mano izquierda en forma de estrella con el nombre Pelón, y otra en la pierna derecha en forma de estrella (le dicen El PELON). Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal –HERMANA- del Adolescente imputado de autos, ciudadana WINLERNA DEL CARMEN CASTELLANO PAZ, portadora de la cédula de identidad No. 16.150.210. En este estado, el adolescente imputado es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, el cual manifestó delante de su progenitora, lo siguiente: “deseo que me asista un defensor público para que me defienda, es todo”. En este estado, presente como se encuentra la Defensora de Guardia, Defensora Pública Especializada No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quién procedió a aceptar el cargo de defensora del adolescente y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra a su favor la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que si. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, y la entrega a su representante legal, que en este caso es su hermana mayor, la cual se encuentra presente en este acto, en relación con la medida solicitada, la defensa pide al tribunal se aparte de la misma, y en consecuencia se imponga la prevista en el literal B del articulo 582 de la ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 538 esjudem, con base en la proporcionalidad de las medidas y en relación con el delito que se le imputa, ya que en conversación sostenida con la defensa el mismo me ha manifestado que ciertamente poseía el material incautado pero era para su propio consumo, solicitando de la defensa realice las gestiones necesarias para lograr su ingreso a un centro de rehabilitación, en efecto la defensa se compromete a realizar los contactos pertinentes con la Institución Hijos del Sol, a efectos de que se verifique su ingreso, igualmente si procede la solicitud la hermana se compromete a informar a este Tribunal de manera oportuna y permanente respecto de la situación del adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, y de la Defensa Pública, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, de fecha 12-04-07, suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional; este Tribunal acuerda para el adolescente(OMITIDO), la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública, la cual se encuentra establecida en el literal “B” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, y la entrega del mismo a su representante legal -hermana-, quien se encuentra presente en esta Sala de Control; acodándose en este sentido negar la solicitud de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, este