Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Once (11) de Abril de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1476-04; con motivo de la acusación presentada en fecha 30-11-06, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 01/12/2006, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, contra el adolescente (OMITIDO)por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE ESPINA. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCIA, en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esta audiencia: el Fiscal 31° del Ministerio Público Abog. OSCAR CASTILLO, el adolescente (OMITIDO), conjuntamente con su representante legal y la Defensa Pública Abog. YAJAIRA FINOL.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida al joven adulto acusado, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar en: El día 09 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 08:30 horas, de la mañana, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINA, se encontraba a bordo del camón Marca Fiat, modelo Iveco, año 1.997, color rojo, rotulado con el logo de Coca Cola, despachando mercancía en el rectorado de la Universidad del Zulia, a lo que iba arrancar del lugar fue interceptado por aproximadamente 50 estudiantes de camisas beiges y celestes, entre ellos tres (3) sujetos: el primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como 1,65 metros de estatura, llevaba puesto una camisa beige y un jeans azules y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa roja y una gorra con la intención de saquear el camión; intentando arrancar pero había un vehículo adelante que se lo impedía, entonces estos muchachos sacaron varias cajas de refrescos, de un (1) litro, de un litro y medio (1,1/2), de dos (2) litros, de 600 mililitros, de 3.100 litros, maltas y refrescos y al agarrarlas salían corriendo, en ese momento paso una patrulla de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y le indicó lo que estaba sucediendo, fue entonces cuando detuvieron a los tres muchachos descrito anteriormente y que estaban saqueando el camión con los otros estudiantes.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO SIMPLE (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE ESPINA asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, con las cuales pretende corroborar los hechos expuestos las cuales son las siguientes: Conforme al literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la coautoria de la comisión del delito imputado al adolescente hoy joven adulto (OMITIDO) las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:
1. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2004 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 1 frente a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7183708, quien expuso: “Que el día de hoy, como a las 09:30 horas, de la mañana, se encontraba en compañía de su hermano EDIXON COBO, en un kiosco de ventas de comida y quincallería, de color azul, ubicado en la parad de carros de la Circunvalación 2 frente al antiguo Rectorado, cuando llegaron al mismo aproximadamente 15 estudiantes, vestidos de jeans y camisas beiges, entre ellos tres muchachos: El primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como de 1,65 metros de estatura, levaba puesto una camisa beige y jeans azul y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa y una gorra roja, quienes rodearon el kiosco y le comenzaron a decir que les comparara 05 refrescos de 2 litros, y él les dijo que no, pero ellos comenzaron a insistir, fue entonces cuando me dijeron que les diera Bs. 10.000,oo por los refrescos y él acepto, ellos le dieron dos (2) refrescos Grapette y cuatro (4) Coca Cola, de 2 litros cada uno, él les entrego el dinero y ellos se fueron del lugar, luego como a los 20 minutos llegaron varios oficiales de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y comenzaron a preguntar y a revisar los kioscos cercanos, fue entonces cuando dieron con los refrescos que él había comprado a los muchachos liceístas entonces lo trasladaron a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacerle una entrevista por lo sucedido y quien a ser consultado sobre los hechos manifestó que los mismos ocurrieron el día 09-12-2.004, como a las 09:30 horas, de la mañana, en un kiosco azul ubicado frente a la antigua sede del Rectorado; que no conoce de vista ni de trato a los ciudadanos que le vendieron los refrescos de Coca Cola, siendo la primera vez que los veía; que si los volviera a ver los reconocería; que es la primera vez que compra mercancía similar y que los compro porque se trataba de muchachos estudiantes y estaban molestando mucho, ya que habían otros clientes que atender; que lo comprado se trata de seis (6) refrescos, dos de ellos Grapette con sabor a colita y cuatro de Coca cola, valorado como en Bs. 1.700,y por los cuales pago Bs. 10.000,oo; que no sabía el origen de la mercancía, ya que ellos no le dijeron de donde la habían sacado y que no tenía más nada que agregar. Es todo.
2. Por los resultados contenidos en el ACTA DE AVALUÓ REAL, Practicada por Expertos avaluadores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial como lo son cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737.
3. Por el ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 09-12-2004, suscrita por el OFICIAL RAFAEL MONTERO, adscrito a Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la SALA DE EVIDENCIAS, donde hace entrega de cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737.
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado Carlos Manuel Fernández González, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial por separado por los funcionarios Oficiales O.P.D.M., No. 0394 LUIS MAVARES y O.P.D.M., No. 0283 RAFAEL MONTERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron acta policial de fecha 09-12-2.004, sobre el conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente.
2. Declaración testimonial por separado de los Expertos Avaluadores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes suscribieron el ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, practicada sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial como lo son cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737
3. Declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, chofer de la Coca Cola, portador de la cédula de identidad No. V.-7.790.667, residenciado en el barrio Panamericano, avenida 69, casa No. 74-40, al lado de agencia de loterías El Praderal, teléfono 0261-7543254, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió la DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4031-2004, de fecha 09-12-2.004, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia y declara el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible imputado al Adolescente.
4. Declaración testimonial del ciudadano JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 1 frente a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7183708, quien suscribió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2.004, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia y declara el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible imputado al Adolescente.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2004, suscrita por los funcionarios Oficiales, O.P.D.M No. 0394 LUIS MAVARES y O.P.D.M., No. 0283 RAFAEL MONTERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 67 con avenida 16, observaron a un ciudadano que se acerco a la unidad patrullera y se identificó como WILLIAM ESPINA, portador de la cédula de identidad No. V.-7.790.667, el cual les informó que hacía pocos minutos, tres (3) ciudadanos jóvenes, con las siguientes características: el primero, vestía pantalón jean azul, franela de color roja, gorra de color roja, de contextura delgada, de tez morena, con bigote y zapatos deportivos, de aproximadamente 1,75 metros de estatura; el segundo, vestía de uniforme, camisa de color beige, pantalón jean azul, contextura delgada, de rasgos indígena, aproximadamente 1,75 metros de estatura,, zapatos de color negro y el tercero; también con camisa de color beige, pantalón jean de color azul, contextura gruesa, de tez morena, con bigote, aproximadamente 1.70 metros de estatura y zapatos de color negro, en compañía de otras personas, presuntamente estudiantes, quienes abordaron violentamente el camión de Coca Cola, marca Fiat, modelo Iveco, año 1.997, de color rojo que él conducía, logrando sustraer algunos refrescos, por lo que acudieron a realizar patrullaje de reconocimiento en los alrededores y efectivamente al circular por la calle 69 diagonal al hospital Universitario, lograron observar a tres (3) ciudadanos con las características antes mencionadas, específicamente en uno del los kiosco ubicado en la parada de los carros por puesto de la ruta Circunvalación dos (2); así como también varios envases de refrescos colocados en el mostrador donde estos se encontraban parados, por lo que le indicaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias, basándose ene. Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no lográndoles encontrar ningún objeto relacionado con algún hecho punible, seguidamente verificaron la procedencia de dichos envases con el ciudadano que se encontraba en el kiosco, quien manifestó que los había comprado a los tres (3) ciudadanos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), por tal razón le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara al comando policial para realizar una entrevista por lo ocurrido, aceptando voluntariamente y a la vez lo identificaron como JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad No. V.-18.318.848; procediendo posteriormente a la aprehensión de los tres (3) ciudadanos antes señalado, no sin antes notificarles su Derechos y Garantías Constitucionales, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, también decomisaron cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737, para posteriormente trasladarlos a la sede de ese organismo policial y donde lo decomisado fue entregado a la sala de evidencias y los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como: ENDRID JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, C.I.V.-18.572.636, de 18 años de edad, residenciado en el barrio El Samide, sector Rafael Urdaneta, por el deposito de licores FRANLUMAR, sin aportar más datos; ISRAEL DE JESÚS MORENO ESPINA, C.I.V.-17.952.151, de 16 años de edad, quien reside en el barrio Arca de Noé, vía la Concepción por el colegio Arca de Noé, sin aportar más datos; y, YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, C.I.V.-17.918.631, de 18 años de edad, residenciado en el barrio El Marite, por el sector las Cabrias, por la comercial Jase Benito, sin aportar más datos, los cuales manifestaron ser estudiantes de la Escuela Técnica de Comercio y Servicios Administrativos “Francisco José Duarte”. Dejando el procedimiento a la orden de ese Despacho. Es todo.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4031-2004, de fecha 09-12-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINA, quien expuso: “El día de hoy, como a las 08:30 horas, de la mañana, se encontraba a bordo del camión Marca Fiat, modelo Iveco, año 1.997, color rojo, rotulado con el logo de Coca Cola, despachando mercancía en el rectorado de la Universidad del Zulia, a lo que iba arrancar del lugar fue interceptado por aproximadamente 50 estudiantes de camisas beiges y celestes, entre ellos tres (3) sujetos: el primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como 1,65 metros de estatura,, llevaba puesto una camisa beige y un jeans azules y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa roja y una gorra con la intención de saquear el camión; intentando arrancar pero había un vehículo adelante que se lo impedía, entonces estos muchachos sacaron varias cajas de refrescos, de un (1) litro, de un litro y medio (1,1/2), de dos (2) litros, de 600 mililitros, de 3.100 litros, maltas y refrescos y al agarrarlas salían corriendo, en ese momento paso una patrulla de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y le indicó lo que estaba sucediendo, fue entonces cuando detuvieron a los tres muchachos descrito anteriormente y que estaban saqueando el camión con los otros estudiantes. Quien al ser consultado por los hechos manifestó que los mismos ocurrieron el día 09-12-2004, frente a la sede del Rectorado de la universidad del Zulia; que reconocería a los ciudadanos causantes del hecho, si los volviera a ver; que la mercancía llevada fueron 56 cajas de productos entre refrescos de 1 litro, de 1 ½ litros, de 2 litros, de 600 mlt, de 3.100 litros, maltas y refrescos de latas, todo ello valorado en aproximadamente Bs.600.000,oo; que los hechos fueron presenciados por los dos ayudantes del camión de nombres JOSÉ SURUMAI y JEAN CARLOS, de quien no recordó su apellido, además de las personas que estaban en el Rectorado; que no fue herido ni golpeado; que los ciudadanos en cuestión estaban armados con palos y piedras; que es la cuarta vez que le saquean el camión y otras veces fueron los estudiantes del liceo Duarte y Baralt; que al vehículo no le ocasionaron daños, pero las veces anteriores le han roto los vidrios y los retrovisores y que no tenía más nada que agregar.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2004 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 1 frente a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7183708, quien expuso: “Que el día de hoy, como a las 09:30 horas, de la mañana, se encontraba en compañía de su hermano EDIXON COBO, en un kiosco de ventas de comida y quincallería, de color azul, ubicado en la parad de carros de la Circunvalación 2 frente al antiguo Rectorado, cuando llegaron al mismo aproximadamente 15 estudiantes, vestidos de jeans y camisas beiges, entre ellos tres muchachos: El primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como de 1,65 metros de estatura, levaba puesto una camisa beige y jeans azul y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa y una gorra roja, quienes rodearon el kiosco y le comenzaron a decir que les comparara 05 refrescos de 2 litros, y él les dijo que no, pero ellos comenzaron a insistir, fue entonces cuando me dijeron que les diera Bs. 10.000,oo por los refrescos y él acepto, ellos le dieron dos (2) refrescos Grapette y cuatro (4) Coca Cola, de 2 litros cada uno, él les entrego el dinero y ellos se fueron del lugar, luego como a los 20 minutos llegaron varios oficiales de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y comenzaron a preguntar y a revisar los kioscos cercanos, fue entonces cuando dieron con los refrescos que él había comprado a los muchachos liceístas entonces lo trasladaron a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacerle una entrevista por lo sucedido y quien a ser consultado sobre los hechos manifestó que los mismos ocurrieron el día 09-12-2.004, como a las 09:30 horas, de la mañana, en un kiosco azul ubicado frente a la antigua sede del Rectorado; que no conoce de vista ni de trato a los ciudadanos que le vendieron los refrescos de Coca Cola, siendo la primera vez que los veía; que si los volviera a ver los reconocería; que es la primera vez que compra mercancía similar y que los compro porque se trataba de muchachos estudiantes y estaban molestando mucho, ya que habían otros clientes que atender; que lo comprado se trata de seis (6) refrescos, dos de ellos Grapette con sabor a colita y cuatro de Coca cola, valorado como en Bs. 1.700,y por los cuales pago Bs. 10.000,oo; que no sabía el origen de la mercancía, ya que ellos no le dijeron de donde la habían sacado y que no tenía más nada que agregar. Es todo.
4. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, Practicada por Expertos avaluadores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial como lo son cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa especializada, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifestó en la Audiencia que el acusado deseaba Admitir los Hechos, Acto seguido el Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusado y siéndole otorgada la misma por el Juez de Control, dijo ser y llamarse (OMITIDO), manifestando que " ADMITIA LOS HECHOS QUE DECIA EL FISCAL”.
La Defensa Publica Especializada expuso:
” Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este digno Juzgado ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, en la cual se señala que las sanciones deben de ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debidamente concatenado con lo indicado en el artículo 622 de la precitada ley, en donde se establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, específicamente los literal “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, los cuales se encuentran estrechamente vinculados al principio de proporcionalidad de las sanciones anteriormente aludido, y considerando que mi representado hoy joven adulto ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo mi representado desde el inicio de la presente investigación ha contado con el apoyo familiar al cual hace referencia el artículo 621 de la precitada ley, aunado a ello, se encuentra laborando actualmente. Es por todo lo expuesto por lo que solicito una sanción no privativa de libertad, como es la imposición de reglas de conducta..


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Joven adulto acusado (OMITIDO), en la del comisión delito de ROBO SIMPLE (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal . Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el joven adulto acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente a la adolescente antes mencionada por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrente y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha nueve de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios acuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente(OMITIDO), hoy joven adulto, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO SIMPLE (como AUTOR) previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio del ciudadano de nombre: (OMITIDO)causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a el adolescente acusado causó un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la propiedad, contra la como bien jurídicos tutelado, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la representación fiscal en este caso la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es ROBO SIMPLE, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la representación fiscal conllevaría al abordaje por parte del equipo técnico especializado, siendo que el adolescente acusado hoy joven adulto cuenta con núcleo familiar para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que ha manifestado en la audiencia su deseo de tratar de superarse, continuar con sus estudios, lo procedente a juicio de este juzgador es la Imposición de la sanción solicitada por el ministerio publico en este caso una medida socioeducativa, esto es de aquellas que tratan de ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Lo expuesto lleva a considerar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA como la mas idónea y proporcional para ser impuesta al adolescente en cuestión, por cuanto permite la planeación de la vida en libertad del adolescente, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, por cuanto supone que el adolescente sea dejado en el seno de la familia, pero bajo el acompañamiento una persona encargada y especializada en su aplicación. . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de SEIS MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado, en lo concerniente al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con catorce (19) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las medidas acordadas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de REGLAS DE CONDUCTA como sanción idónea en el presente caso.