En el día de hoy, MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DE 2007, siendo las 04.23 de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes imputados (OMITIDOS), en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto a los adolescentes (OMITIDOS), quién fue aprehendido el día de ayer 10-04-07, por el funcionario JOHNTER VILCHEZ, credencial N° 0765, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quién en el acta policial deja constancia que siendo aproximadamente las 02.10 horas de la tarde, cuando se encontraba en servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por calle 61 entre avenidas 4 y 3F, fue requerido por la ciudadana NAYBER DEL VALLE SULBARAN, quien manifestó que dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, la habían despojado de varios celulares a ella y a una compañera de nombre JINESKA GOTERA, y a otras personas que se encontraban disfrutando de un helado cerca de un local de la zona, motivos por los cuales el mencionado funcionario procedió al seguimiento de los ciudadanos que corrían, no sin antes solicitar el respectivo apoyo policial, logrando capturar conjuntamente con el funcionario ANTONIO DELGADO, credencial N° 0570, al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, y al otro escondido en una jardinera perteneciente al Edificio “Piedra Alta”, acto seguido los mencionados funcionarios procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera: el primero como OMER ANGEL SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad N° 22.484.553, incautándole dos celulares, y el segundo como (OMITIDO), Titular de la cédula de Identidad N° 19.646.666, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver de color niquelado, calibre 38, y dos celulares, por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados adolescente, Ahora bien, por estar siendo presentados los adolescentes dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar en presencia de los parámetros establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, y por encontrarnos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, encontrándose dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al adolescente (OMITIDO), se le atribuye adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la prisión preventiva de los adolescentes(OMITIDOS), y su reclusión en el centro de internamiento correspondiente; todo basándose esta representación fiscal en el acta policial y el acta de denuncia que fueron consignadas, es todo”. De inmediato el Juez, procedió a solicitar la identificación de los imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: dijo ser y llamarse (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 13-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.484.553 (no presentó cédula laminada), hijo de CLARITZA POZO y OMER SANDOVAL, manifiesta que estudia 5to. Año en el Liceo Las Americas, residenciado en el CALLE 89D, CON AVENIDA 10, SECTOR VERITAS, # 10-02, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-78157989, 0414-1067962, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: morena, Cabello castaño lacio, Ojos: marrones oscuros, nariz grande, labios medianos y semi gruesos, orejas medianas, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, no presenta cicatriz, presenta tres (03) tatuajes visibles en la espalda, el 1) se lee OMER, el del medio un dibujo del yin y yan y el 3) ANGEL. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal ciudadana CLARITZA POZO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.913. EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse DONNY DANIEL CABRITA BARAZARTE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 17-09-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.646.666, hijo de BELKIS DE CABRITA y TONY CABRITA, manifiesta no estudiar ni trabajar, residenciado en el CALLE 91, CON AVENIDA 10, SECTOR VERITAS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7212025 (TÍA ALICIA DE OREA) y 04143612302 (CELULAR DEL PAPÁ), y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: blanca, Cabello castaño, Ojos: marrones oscuros, nariz pequeña, labios medianos, orejas medianas, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal (ABUELA) la ciudadana JULIA ORIA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.760.322. En este estado, los imputados son interrogados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, a lo cual manifestaron: “No tenemos defensor, y deseamos que nos asista uno publico, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra la defensora de Guardia, Defensora Pública Especializada No. 10 ABOG. MARIEUL GODOY, procedió a aceptar el cargo de defensora del adolescente y a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. En este estado y luego que se impusieran a los imputados del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensa, son interrogados acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se le explicó sencilla y claramente a los imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión manifestó que SI. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los imputados manifestaron su deseo de NO DECLARAR. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 10 ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadano Juez que si bien es cierto que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto de audiencia de presentación de imputados por la vindicta pública es uno de los delitos susceptibles de privación de libertad, no es menos cierto que este Juzgador debe de tomar en consideración otros elementos tales como las garantías fundamentales que los amparan dentro del presente proceso al cual se encuentra afrontando, como la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad inmersas en los artículos 540 y 548 respectivamente de la Ley Especial que rige la Materia, considerando la privación de libertad como ultimo recurso, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico especial existen un gran abanico de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que sirven de base a esta Juzgadora para asegurar las comparecencia a los de mas actos del proceso, de igual forma es importante hacer alusión que el adolescente Omer Ángel Sandoval se encuentra cursando el Quinto año en la Unidad Educativa Las Américas:, y ambos adolescentes se encuentran acompañados de sus representantes legales. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Juzgador se aparte de solicitud realizada por la vindicta pública y otorgue a favor de mis defendidos las medidas cautelares establecida en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sean entregados a sus representantes legales, Solicito copias simples de las presente audiencia y de las actas policiales que integran la presente causa. Es todo”. En tal sentido, oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador observa que el Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento por Flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAYBER DEL VALLE SULBARAN FERNANDEZ y JINESKA GOTERA y en relación al adolescente (OMITIDO), se le atribuye adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,. En consecuencia, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones: La presentación que en este acto se realiza versa sobre hechos punibles de carácter grave, donde se compromete tanto la propiedad como la libertad individual, donde hubo empleo de intimidación y amenazas, y así mismo, la forma como se produjo la aprehensión de los mencionados adolescentes se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la ley adjetiva penal; dentro de lo que se establece al respecto lo que es la aprehensión por flagrancia, en nuestra Ley adjetiva penal. Así mismo, considera este Tribunal que concurren requisitos como lo son la actualidad en la ejecución del hecho, en cuanto al momento de la comisión del hecho o instantes después de haber sucedido el mismo, la individualización de los presuntos autores o participes en el hecho, supuestos estos que hacen que se configure la flagrancia en el presente hecho y que hagan procedente el procedimiento solicitado. Así mismo, considera este Tribunal que los ofrecimientos hechos por la defensa pública, no son garantía suficiente para alcanzar la finalidad del proceso y asegurar así la comparecencia de los adolescentes al resto de los actos del proceso mismo, así como tampoco el ofrecimiento de estar presentes sus representantes legales como medida de contención familiar, por lo cual este Tribunal en primer lugar decreta la procedencia del procedimiento abreviado, en segundo lugar como medida de aseguramiento decreta la prisión preventiva conforme a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Juzgado; ello en virtud, además de que uno de los delitos como es el ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en la mencionada disposición, así como lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable del artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se intima a las partes para que concurran dentro de cinco días, una vez firme la presente decisión, al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se Declara sin lugar los ofrecimientos hechos por la defensa. En este sentido, este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo lo cual se desprende de la referida acta policial, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa, de fecha 10-04-2007, suscrita por los funcionarios actuantes JOHNTER VILCHEZ y ANTONIO DELGADO, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, asimismo riela al folio Acta de Notificación de Derechos anexas a los folios 4 y 5, riela al folio seis Denuncia Verbal NAYBER DEL VALLE SULBARAN, riela a los folios del ocho al diez Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos CARLOS BOHORQUEZ, JOHAN BETANCOURT y JINESKA GOTERA, riela al folio doce Fijación Fotográfica de los objetos incautados, y al folio trece consta Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario JOHNTER VILCHEZ, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo. Asimismo se acuerda proveer de las copias simples solicitadas, y hacer las participaciones correspondientes. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este