En el día de hoy, Miércoles once (11) de Abril del año dos mil siete (2.007), siendo las ************ de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes LEVI ENRIQUE ANDRADE ARAUJO, CRISANTO MANUEL GONZALEZ, y LEANDRO JOSE ZAMBRANO DAVILA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Escrito de Acusación presentado en fecha 19-03-2007 por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 548 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ. En consecuencia, constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Profesional Suplente Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que comparecieron la DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado No. 07 Encargado ABOG. CARLOS URDANETA, los adolescentes(OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.403.128, 25.406.977 y 23.397.167, respectivamente, previo traslado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta; y sus representantes legales ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 9.738.716, MARIA FRANCISCA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.174.251 y MARLENE DEL CARMEN VALERA DAVID, titular de la cédula de identidad No. 4.763.495, representantes legales de los adolescentes de autos. De seguida, se dio inicio al acto, y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a exponer: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-03-2007, en contra de los adolescentes (OMITIDOSpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 548 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, basando la imputación con los siguientes elementos de convicción procesal o pruebas que se anuncian a continuación se señalan: 1.- Acta Policial de fecha 14-03-2007, suscrita por el Oficial Rafael Fuenmayor, credencial 0866, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logra la (OMITIDOS)así como del arma incautada; 2.- Acta de entrevista de fecha 14-03-2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, el cual manifestó: “Hoy miércoles 14 de Marzo de 2007, siendo las 10.15 horas de la noche, yo estaba trabajando en mi carro de la línea de por puesto San Isidro, cuando iba por taxis la lagunita en la carretera vía a la concepción, se montan cuatro individuos y dicen que los deje en la curva por 3.000 bolívares por nosotros cuatro y cuando pasamos el comando de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando me indican que me quedara tranquilo, que era un atraco, que les diera el dinero porque si no me mataban, en la esquina de la intercepción de la autopista tres, logre ver una patrulla que iba saliendo de la esquina y yo le tiré el carro a la patrulla para me ayudara y el oficial me pregunta que pasa señor y yo le indique que me llevaban atracado, entonces el oficial se puso pilas y detuvo a los cuatro individuos luego que los detuvo revisó el carro, y encontró una escopeta color negra…”; y 3.- Experticia Mecánica y de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, color negro (niple). En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de TRES (03) años, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima. Así mismo, ofrezco los medios de prueba que se especifican en el escrito de acusación en caso de que la presente causa pase a la siguiente fase de juicio; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 07 Encargado ABG. CARLOS URDANETA, quien expone: “Solicito sea escuchado al adolescente (OMITIDO) y se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Juez del Despacho, procedió a identificar a los adolescentes de autos, quiénes dijeron ser y llamarse: 1.-(OMITIDO), natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 09/06/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.403.128, hijo de JACKELINA DE ARAUJO y LEVI ANDRADE, residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, Sector la Rinconada, Avenida 119, Casa N° 94L-31, entrando por la Agencia de Loterías El Mago; 2.-(OMITIDO), natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 14 años de edad, nació el 18/04/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.406.977, hijo de JOSE GONZÁLEZ y MARIA GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, No sabe el Número de la casa ni de la Calle, Casa pintada color blanca Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; y 3.- (OMITIDO), natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 04/06/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.397.167, hijo de LEO ZAMBRANO Y XENIA DAVILA, residenciado en la Urbanización la Montañita, a 2 casas de la Iglesia La Montañita. Acto seguido, el Juez de este Despacho procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se les acusa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se les sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les pregunta a los adolescentes si habían entendido lo que se les explico y si querían declarar, manifestando los adolescentes que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO)quién delante de su defensor libre de coacción y apremio, siendo las ****, inició su exposición siendo las ******* de la tarde: “ es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las **** de la tarde. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente CRISANTO GONZALEZ, quién delante de su defensor libre de coacción y apremio, siendo las ****, inició su exposición siendo las ******* de la tarde: “ es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las **** de la tarde. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO)quién delante de su defensor libre de coacción y apremio, siendo las ****, inició su exposición siendo las ******* de la tarde: “ es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las **** de la tarde.
De inmediato el Juez del Despacho le pregunta al Defensor Público Especializado No. 07 Encargada, si tenia algo que agregar quien manifestó: ”Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (OMITIDO) a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja de la sanción en su termino medio dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescentes que represento la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente, atendiendo a los siguientes aspectos: Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los tramites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal “e” del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, perdiendo su libertad. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la medida de Privación de Libertad, causa efectos negativos cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como LA DE LIBERTAD ASISTIDA, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientizaciòn por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, asimismo la defensa se opone a la consignación de las fotografías consignadas en este acto por la ciudadana victima indirecta por cuanto en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que hasta el día anterior al fijado a la audiencia preliminar se debe adherir a la acusación fiscal lo cual no consta en el expediente el cual esta en el despecho del ciudadano Juez, en tal sentido le solicito al ciudadano juez por el argumento antes interpuesto no le de valor probatorio alguno, por su extemporaneidad, al momento de imponerla sanción y que no produzca el efecto deseado por la victima indirecta, es todo”. De seguida el Juez del despacho le pregunta a la representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:”No tengo nada que agregar”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar con lo expuesto, por la defensa pública especializada, en cuanto a la oposición de la consignación hecha por la victima en esta audiencia, de cuatro folios contentivos de fotografías, que demuestran el estado actual del ciudadano victima Ovelio Montiel Sierra, este Tribunal considera que bien resulta cierta la normativa invocada por la defensa del artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menor cierto que le mismo artículo de la ley especial, faculta a la victima aun cuando no se haya constituido en querellante para ejercer derechos, entre los cuales están “intervenir en el proceso”, en tal sentido declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto al argumento relativo a la sanción a imponer al adolescente objeto de esta audiencia, este Tribunal considera que vista la actitud asumida por el adolescente en esta audiencia, se da por comprobadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, el grado reparticipación, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Tribunal que el adolescente presenta el suficiente desarrollo evolutivo para ser procedente y cumplir a cabalidad con la medida solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a los argumentos expuesto por la victima, este Tribunal hace del conocimiento de las mismas que el órgano que investiga es el Ministerio Público, y que los hechos a los cuales alude en su exposición se encuentra subsumidos dentro del precepto legal invocado, como calificación jurídica por la Representación Fiscal, y por el cual esta acusando en esta audiencia, por todo lo antes expuesto este