En el día de hoy, miércoles once (11) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:20 p.m.), luego de haber dado un plazo de espera de una hora, para que las partes hicieran acto de presencia, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la presente causa iniciada en contra del joven adulto acusado(OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAN ENRIQUE ESPINA. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual, encontrándose presentes el ciudadano Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS Juez Suplente, en compañía de la Secretaria Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Auxiliar No. 31° del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública No. 03 Abogada YAJAIRA FINOL, el joven adulto acusado(OMITIDO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.957.151, en compañía de su progenitor el ciudadano(OMITIDO), titular de la cedula de identidad N° 6.759.253, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 con motivo de la acusación presentada en fecha 30 de Noviembre del año dos mil seis (2006) por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el departamento de alguacilazgo, y recibida por este Tribunal a quo, representada por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del joven adulto acusado (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAN ENRIQUE ESPINA. Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra en contra del joven adulto acusado(OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAN ENRIQUE ESPINA, solicitando como SANCION LA IMPOSICIÓN DE LAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad y asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas siendo éstas las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración por separado por los funcionarios Oficiales O.P.D.M., No. 0394 LUIS MAVARES y O.P.D.M., No. 0283 RAFAEL MONTERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron acta policial de fecha 09-12-2.004, sobre el conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente. Declaración testimonial por separado de los Expertos Avaluadores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, quienes suscribieron el ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, practicada sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial como lo son cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737. Declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, chofer de la Coca Cola, portador de la cédula de identidad No. V.-7.790.667, residenciado en el barrio Panamericano, avenida 69, casa No. 74-40, al lado de agencia de loterías El Praderal, teléfono 0261-7543254, Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, quien suscribió la DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4031-2004, de fecha 09-12-2.004, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia y declara el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible imputado al Adolescente. Declaración testimonial del ciudadano JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 1 frente a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0261-7183708, quien suscribió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2.004, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia y declara el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible imputado al Adolescente. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2004, suscrita por los funcionarios Oficiales, O.P.D.M No. 0394 LUIS MAVARES y O.P.D.M., No. 0283 RAFAEL MONTERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 67 con avenida 16, observaron a un ciudadano que se acerco a la unidad patrullera y se identificó como WILLIAM ESPINA, portador de la cédula de identidad No. V.-7.790.667, el cual les informó que hacía pocos minutos, tres (3) ciudadanos jóvenes, con las siguientes características: el primero, vestía pantalón jean azul, franela de color roja, gorra de color roja, de contextura delgada, de tez morena, con bigote y zapatos deportivos, de aproximadamente 1,75 metros de estatura; el segundo, vestía de uniforme, camisa de color beige, pantalón jean azul, contextura delgada, de rasgos indígena, aproximadamente 1,75 metros de estatura,, zapatos de color negro y el tercero; también con camisa de color beige, pantalón jean de color azul, contextura gruesa, de tez morena, con bigote, aproximadamente 1.70 metros de estatura y zapatos de color negro, en compañía de otras personas, presuntamente estudiantes, quienes abordaron violentamente el camión de Coca Cola, marca Fiat, modelo Iveco, año 1.997, de color rojo que él conducía, logrando sustraer algunos refrescos, por lo que acudieron a realizar patrullaje de reconocimiento en los alrededores y efectivamente al circular por la calle 69 diagonal al hospital Universitario, lograron observar a tres (3) ciudadanos con las características antes mencionadas, específicamente en uno del los kiosco ubicado en la parada de los carros por puesto de la ruta Circunvalación dos (2); así como también varios envases de refrescos colocados en el mostrador donde estos se encontraban parados, por lo que le indicaron que exhibieran voluntariamente sus pertenencias, basándose ene. Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no lográndoles encontrar ningún objeto relacionado con algún hecho punible, seguidamente verificaron la procedencia de dichos envases con el ciudadano que se encontraba en el kiosco, quien manifestó que los había comprado a los tres (3) ciudadanos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), por tal razón le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara al comando policial para realizar una entrevista por lo ocurrido, aceptando voluntariamente y a la vez lo identificaron como JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad No. V.-18.318.848; procediendo posteriormente a la aprehensión de los tres (3) ciudadanos antes señalado, no sin antes notificarles su Derechos y Garantías Constitucionales, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, también decomisaron cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737, para posteriormente trasladarlos a la sede de ese organismo policial y donde lo decomisado fue entregado a la sala de evidencias y los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como: ENDRID JOSÉ FUSIL FUENMAYOR, C.I.V.-18.572.636, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Samide, sector Rafael Urdaneta, por el deposito de licores FRANLUMAR, sin aportar más datos; (OMITIDO), C.I.V.-17.952.151, de 16 años de edad, quien reside en el barrio Arca de Noé, vía la Concepción por el colegio Arca de Noé, sin aportar más datos; y, YOFER ENRIQUE COLMENARES AHUMADA, C.I.V.-17.918.631, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Marite, por el sector las Cabrias, por la comercial Jase Benito, sin aportar más datos, los cuales manifestaron ser estudiantes de la Escuela Técnica de Comercio y Servicios Administrativos “Francisco José Duarte”. Dejando el procedimiento a la orden de ese Despacho. Es todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-4031-2004, de fecha 09-12-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINA, quien expuso: “El día de hoy, como a las 08:30 horas, de la mañana, se encontraba a bordo del camión Marca Fiat, modelo Iveco, año 1.997, color rojo, rotulado con el logo de Coca Cola, despachando mercancía en el rectorado de la Universidad del Zulia, a lo que iba arrancar del lugar fue interceptado por aproximadamente 50 estudiantes de camisas beiges y celestes, entre ellos tres (3) sujetos: el primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como 1,65 metros de estatura,, llevaba puesto una camisa beige y un jeans azules y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa roja y una gorra con la intención de saquear el camión; intentando arrancar pero había un vehículo adelante que se lo impedía, entonces estos muchachos sacaron varias cajas de refrescos, de un (1) litro, de un litro y medio (1,1/2), de dos (2) litros, de 600 mililitros, de 3.100 litros, maltas y refrescos y al agarrarlas salían corriendo, en ese momento paso una patrulla de Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia y le indicó lo que estaba sucediendo, fue entonces cuando detuvieron a los tres muchachos descrito anteriormente y que estaban saqueando el camión con los otros estudiantes. Quien al ser consultado por los hechos manifestó que los mismos ocurrieron el día 09-12-2004, frente a la sede del Rectorado de la universidad del Zulia; que reconocería a los ciudadanos causantes del hecho, si los volviera a ver; que la mercancía llevada fueron 56 cajas de productos entre refrescos de 1 litro, de 1 ½ litros, de 2 litros, de 600 mlt, de 3.100 litros, maltas y refrescos de latas, todo ello valorado en aproximadamente Bs.600.000,oo; que los hechos fueron presenciados por los dos ayudantes del camión de nombres JOSÉ SURUMAI y JEAN CARLOS, de quien no recordó su apellido, además de las personas que estaban en el Rectorado; que no fue herido ni golpeado; que los ciudadanos en cuestión estaban armados con palos y piedras; que es la cuarta vez que le saquean el camión y otras veces fueron los estudiantes del liceo Duarte y Baralt; que al vehículo no le ocasionaron daños, pero las veces anteriores le han roto los vidrios y los retrovisores y que no tenía más nada que agregar. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2004 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano JOAN RICARDO SAEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 1 frente a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0261-7183708, quien expuso: “Que el día de hoy, como a las 09:30 horas, de la mañana, se encontraba en compañía de su hermano EDIXON COBO, en un kiosco de ventas de comida y quincallería, de color azul, ubicado en la parad de carros de la Circunvalación 2 frente al antiguo Rectorado, cuando llegaron al mismo aproximadamente 15 estudiantes, vestidos de jeans y camisas beiges, entre ellos tres muchachos: El primero, de contextura delgada, de tez morena, como de 1,60 metros de estatura, con rasgos indígenas, llevaba puesto una camisa beige y un pantalón azul; el segundo, de contextura gruesa, de tez morena oscura, de bigotes, como de 1,65 metros de estatura, levaba puesto una camisa beige y jeans azul y el tercero, de contextura delgada, de tez morena, llevaba puesto un jeans azul con una camisa y una gorra roja, quienes rodearon el kiosco y le comenzaron a decir que les comparara 05 refrescos de 2 litros, y él les dijo que no, pero ellos comenzaron a insistir, fue entonces cuando me dijeron que les diera Bs. 10.000,oo por los refrescos y él acepto, ellos le dieron dos (2) refrescos Grapette y cuatro (4) Coca Cola, de 2 litros cada uno, él les entrego el dinero y ellos se fueron del lugar, luego como a los 20 minutos llegaron varios oficiales de Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia y comenzaron a preguntar y a revisar los kioscos cercanos, fue entonces cuando dieron con los refrescos que él había comprado a los muchachos liceístas entonces lo trasladaron a la sede de Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, para hacerle una entrevista por lo sucedido y quien a ser consultado sobre los hechos manifestó que los mismos ocurrieron el día 09-12-2.004, como a las 09:30 horas, de la mañana, en un kiosco azul ubicado frente a la antigua sede del Rectorado; que no conoce de vista ni de trato a los ciudadanos que le vendieron los refrescos de Coca Cola, siendo la primera vez que los veía; que si los volviera a ver los reconocería; que es la primera vez que compra mercancía similar y que los compro porque se trataba de muchachos estudiantes y estaban molestando mucho, ya que habían otros clientes que atender; que lo comprado se trata de seis (6) refrescos, dos de ellos Grapette con sabor a colita y cuatro de Coca cola, valorado como en Bs. 1.700,y por los cuales pago Bs. 10.000,oo; que no sabía el origen de la mercancía, ya que ellos no le dijeron de donde la habían sacado y que no tenía más nada que agregar. Es todo. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL, Practicada por Expertos avaluadores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, sobre los objetos recuperados en el procedimiento policial como lo son cinco (5) envases sellados plástico de refrescos, identificados como: tres (3) contentivos de liquido color negro, con etiqueta de Coca Cola, con capacidad para 2 litros y dos (2) contentivos de liquido color rojo, con etiquetas de Grapette, con capacidad para 3,1 litros y un (1) billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), con serial B13538737.Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Suplente de este Despacho procedió a imponer a la acusada adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Acto seguido el Jueza procede a otorgarle la palabra a la Defensa Pública, quien expresa lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público donde ratifica su acusación y el delito en cuestión, una vez consultado con nuestra defendida, sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso que le ha sido explicada a mi defendida por este Tribunal, hago del conocimiento que la misma ha manifestado a la defensa su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que sea sentenciada por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo solicito a este Tribunal que para el momento dictar sentencia tome en consideración lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y peticiono en este acto copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez Suplente como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el hoy joven adulto acusado que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, procediendo a escuchar al joven adulto acusado quien en este acto dijo ser y llamarse (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.151, hijo de Aria Espina y Israel Moreno, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en la Parroquia San Isidro, sector Arca de Noe, diagonal a la Escuela Arca de Noe, del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (03:25 p.m.), y estando sin juramento alguno, quien expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (03:28 p.m.). Se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 03 ABG., YAJAIRA FINOL, quien expuso:” Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este digno Juzgado ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, en la cual se señala que las sanciones deben de ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debidamente concatenado con lo indicado en el artículo 622 de la precitada ley, en donde se establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, específicamente los literal “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, los cuales se encuentran estrechamente vinculados al principio de proporcionalidad de las sanciones anteriormente aludido, y considerando que mi representado hoy joven adulto ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo mi representado desde el inicio de la presente investigación ha contado con el apoyo familiar al cual hace referencia el artículo 621 de la precitada ley, aunado a ello, se encuentra laborando actualmente. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Juzgado se aparte de la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública y otorgue a favor de mi defendido la sanción de Amonestación, establecido en el artículo 623 de la Ley Especial que Rige la Materia, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia preliminar, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgador considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del joven adulto acusado ya ampliamente identificado, se procede a admitir toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al joven adulto acusado (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.151, hijo de Aria Espina y Israel Moreno, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en la Parroquia San Isidro, sector Arca de Noe, diagonal a la Escuela Arca de Noe, del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, por ser COAUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAN ENRIQUE ESPINA, operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del joven adulto acusado, es por lo cual este Juzgador acoge los pedimentos de la Vindicta Pública, referido a concederle al joven adulto acusado(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.151, hijo de Aria Espina y Israel Moreno, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en la Parroquia San Isidro, sector Arca de Noe, diagonal a la Escuela Arca de Noe, del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente peticionada por el representante fiscal, aplicando la mitad en esta audiencia con la rebaja correspondiente a la mitad del tiempo, vista la admisión de hechos del joven adulto antes identificado, apartándose de la solicitud del representante fiscal, es decir por el lapso de SEIS MESES (06), para al joven adulto acusado ISMAEL DE JESUS MORENO ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.151, hijo de Aria Espina y Israel Moreno, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en la Parroquia San Isidro, sector Arca de Noe, diagonal a la Escuela Arca de Noe, del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, por ser COAUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAN ENRIQUE ESPINA.