En el día de hoy, domingo 01 de abril del año 2007, siendo las (02:00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes imputados (OMITIDOS). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (OMITIDOS), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quienes fueron aprehendidos en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 93 con avenida 2, cuando la Central de Comunicaciones, informo que en la aduana principal de Maracaibo, ubicada en la calle 99 con avenida 1, los vigilantes del sitio tenían restringido a un ciudadano por intento de hurto a varias piezas de un vehículo que se encontraba retenido dentro de las instalaciones, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio para verificar la veracidad del hecho, al llegar al sitio antes mencionado, se entrevistaron con la Gerente de la Aduana, ciudadana FRANCE HIDALGO quien les informo que tenían a un adolescente restringido y que por las adyacencias se encontraba una camioneta Van de color blanca con una franja azul que presuntamente acompañaban al adolescente restringido merodeando por el lugar, por tal motivo realizaron un patrullaje por la zona, en compañía del vigilante que la había visto, y cuando estaban por la avenida 2 de el Milagro entre calle 95 y 94 el vigilante me señalo el vehículo estacionado en el estacionamiento del Hospital Doctor Urquinaona, observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa dentro del vehículo, por lo que se acercaron tomando las precauciones del caso, indicándole al ciudadano que bajara del vehículo, descendiendo por la puerta delantera, del lugar del conductor, un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, aproximadamente 1,60 metros de estatura, adolescente, de aproximadamente 14 años de edad, de cabello negro corto, de cejas gruesas, quien para el momento vestía una franela de color Roja y un Pantalón jeans color azul, por lo que lo restringí e inmediatamente se me acerco un ciudadano manifestando que dicho vehículo le pertenecía, restringiéndolo de igual manera, quedando identificado como: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1, 70 metros de estatura, de aproximadamente 35 años de edad, de cabello castaño corto, quien para el momento vestía un suéter Themis de color Gris y un pantalón jeans color azul, ahora bien por tratarse de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y hacer cesar la aprehensión policial y en su lugar decretar la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tomando en cuenta en especial que el adolescente CARRINTON LUCIO GIL MARTINEZ, no cuenta con la presencia de ningún representante, ni familiar en esta presentación, sea considerado el literal B, como su entrega a una determinada institución, en virtud que el ciudadano GABRIEL IBARRA, se encuentra también presuntamente incurso en la comisión del delito señalado, institución esta que informará regularmente al tribunal y “C”, relativa a la presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe. Asimismo, solicito copias simples de la presente, es todo". De inmediato EL JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 14 años de edad, nació el 12-07-92, manifestó tener la Cédula de Identidad Nº 21.076.843, Estudiante, hijo de Mérida Castiblanco y Gabriel Enrique Ibarra, residenciado en Milagro Norte, Barrio los Tres Reyes Magos, hay una bajada la del 18 de Octubre, como a cuatro cuadras, a mano izquierda la segunda casa de la esquina, Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, Cabello: castaño Oscuro Crespo, Ojos: castaños claros, nariz pequeña, labios finos pequeños, orejas medianas, de 1,78 centímetros de estatura, teniendo como vestimenta, un Jean azul, una franela rojas con el logotipo Adidas en colores blanco, ,azul y negro. 2.- (OMITIDO) , venezolano, natural de Caracas, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 23-11-90, manifestó tener la Cédula de Identidad Nº V-20.027.540, Estudiante, Colector de Buses, hijo de Lucio Gil y Carlina Martínez, cedula de identidad N° 6.188.460, residenciado en Caucaguita, Sector Turumo, casa 23, en esta dirección yo me quedo allí, porque es la casa del chofer de Autobús donde trabajo y la casa de mi mama, es en Caucaguita, Sector la A, Segunda entrada, Bloque 56-1, apto 02, Caracas. Distrito Capital, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena claro, Cabello: oscuro crespo, Ojos: castaños oscuros, nariz pequeña, labios finos pequeños, orejas pequeñas, de 1,72 centímetros de estatura, así mismo posee de vestimenta un Jean gris claro, con una franela manga sisa azul, con blanco y celeste. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal de los Adolescentes imputados (OMITIDOS), el ciudadano GABRIEL ENRIQUE IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.370.856, para su vigilancia y custodia. En este estado, los imputados adolescentes son interrogados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, los cuales manifestaron: “que no contaban con un abogado de confianza, es todo”. Este Tribunal procede a designar de oficio Defensor Público al adolescente de autos y en consecuencia, presente como se encuentra en este acto la Defensora Pública de Guardia Abg. YAJAIRA FINOL, se le impone de manera verbal de la anterior designación de defensora y en tal sentido expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora que de oficio realizara este Tribunal a favor de los adolescentes I(OMITIDOS) y recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que no. Se procedió a preguntarle que si deseaban declarar manifestando los adolescentes lo siguiente: 1.- (OMITIDO) “NO DESEO DECLARAR”. 2.- EL SEGUNDO: (OMITIDO) “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 3 ABG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares contempladas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley Especial, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en la Constitución y en las demás leyes que rigen la materia, y en tal sentido acordada la libertad la entrega a su representante legal. Ahora bien en cuanto al adolescente (OMITIDO), el tribunal deja constancia de las diligencias realizadas por encontrarse el mismo residenciado en la Ciudad de Caracas, en donde reside su progenitora, lo cual fue corroborado vía telefónica por la Secretaria de este tribunal, la cual se comunico al Celular N° 0416-2088673, aportado por el mismo adolescente y quien quedo identificado como CARLINA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.188.460, manifestando la progenitora del mismo que su hijo le había manifestado que se iba para Maracaibo con un señor a hacer unos trabajos como caletero, que eso había sido el viernes y que le dijo que se quedara pero no le hizo caso, y que a ella le era muy difícil ir a buscarlo porque tenia unos niños pequeños y sus hermanas no podían trasladarse hasta allá así que podían entregarlo al señor con quien llego a Maracaibo y que lo había contratado . Igualmente este tribunal agoto la vía de remisión del mencionado adolescente (OMITIDO), al Consejo de Protección, sosteniendo conversación telefónica con la Consejera de Guardia: ALIDA VELAZQUEZ, celular N° 0414-6568120, la cual manifestó entre otras cosas “ Que no debía serle acordada una medida de abrigo al adolescente en cuestión, por cuanto venia de ser sancionado por el sistema de responsabilidad penal y no podía ser remitido a sitio en donde pudiera comprometer la seguridad de adolescentes que no han sido sancionados, ni se les ha aplicado medida de ningún tipo”, y no estando presente ningún pariente, asimismo habiendo manifestado la progenitora del mismo que podía hacérsele entrega del mismo al ciudadano: (OMITIDO), cedula de identidad N° V-14.370.856. Este tribunal, acuerda la entrega formal de los mencionados adolescentes al ciudadano antes mencionado, finalmente solicito copia simple del expediente, es todo”. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE, Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en el folio Dos (02) de la presente causa, de fecha 28-03-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública, la cual se encuentra establecida en el literal “B” y “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescente I(OMITIDOS), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, y la entrega del mismo a su representante legal, quien se encuentra presente en la audiencia el ciudadano GABRIEL ENRIQUE IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.370.856, para su vigilancia y custodia. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este