REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE ABRIL EL 2007
196° Y 147º

CAUSA: 1C-1651-05 DECISIÓN N° 20-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL ESPECIALIZADO N° 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR PÚBLICO (7): ABOG. CARLOS URDANETA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 8° y 83° todos del Código Penal.
VICTIMA: ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS LEAL y la adolescente GENESIS MENDEZ GARCIA.-
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Marzo de 2007, fue presentada Acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la ciudadana Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ratificada por la abogada BLANCA YANINE RUEDA Fiscal Auxiliar en Audiencia Preliminar celebrada el día Jueves veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil, por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y expuesta en forma oral por la fiscal Auxiliar Abog. Blanca Yanine Rueda .En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en ese acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensor Público Especializado N° 07 ABG. CARLOS URDANETA, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) titular de la cedula de identidad No. 7.786.698 Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 6.209.585, en su carácter de representantes legales del adolescente de auto y la ciudadana ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13.000.636, en su carácter de víctima de autos, asimismo la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No.20.584.409, en su carácter de victima y su representante legal la ciudadana: MARIA ELENA GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No.9.715.176. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
Y a tal efecto la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS LEAL y la adolescente: GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera:

III
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:

En fecha 14 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS, se encontraba caminando por las adyacencias de la calle 151 en la Urbanización La Popular, cuando observa que pasan por su lado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en compañía de otro POR IDENTIFICAR, los cuales se encontraban a bordo de una bicicleta , el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide el teléfono celular a la ciudadana ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS, en ese instante una vecina del sector observa lo que sucede y llama a la mencionada ciudadana, la cual producto del nerviosismo lanza su teléfono celular hacia al frente de una residencia, por tal motivo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en compañía del otro sujeto POR IDENTIFICAR emprenden veloz huida, a bordo de la bicicleta, en el mismo sector se encuentra la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, en compañía de una amiga de nombre Neribeth, cuando se acercan el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , en compañía de otro sujeto POR IDENTIFICAR, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , apunta con el arma de fuego que portaba a la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, la empuja y le pide que le entregue su teléfono celular, la adolescente GENESIS MENDES se opone a entregárselo y comienza a gritar, en ese instantes el otro sujeto POR IDENTIFICAR se marcha del sitio velozmente y la ciudadana Maria Elena García la cual es la progenitora de la Adolescente Génesis Méndez se encuentra frente a la residencia de una vecina y observa que su hija grita, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) trata de emprender veloz huida, pero la ciudadana Maria Elena García, le lanza una silla y este cae, logrando rápidamente montarse en la bicicleta, los vecinos del sector al observar tal situación logran atrapar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), propinándole varias lesiones en su cuerpo, a escasos minutos se apersona una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial FERRER JENFFOR, Credencial 298, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco , el cual traslada al referido adolescente al Ambulatorio de Sierra Maestra , donde fue atendido por el galeno de guardia de nombre Betania Barroso, Matricula N° 7062, la cual diagnosticó que el adolescente presenta varios hematomas en todo su cuerpo y una herida en el cráneo, posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco , quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad.

Para demostrar la imputación la fiscal, ofreció las siguientes pruebas para ser presentada en juicio oral y reservado : A.- Testimoniales: Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración del Oficial FERRER JENFOR, Credencial 298, adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el en el debate de juicio oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE TESTIGOS:
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación .
3.- Declaración testimonial de la Adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA MENDEZ, quien puede ser ubicada por funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 14-06-05, suscrita por el oficial FERRER JENFFOR, Credencial 298, adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la audiencia de juicio oral , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

Imputándole la representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 8 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS LAEL y la Adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA. y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr “…. Por parte la concientización y reaserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno Criminal. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 16-03-07, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, las cuales se tienen reproducidas en este acto.

El Defensor Especializado No.07 quien expuso: “De conformidad con el articulo 573 ordinal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la disposición libre de coacción y toda apremio de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE IMPUTA la Fiscalia del Ministerio Publica, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.
La Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTÓ QUE SI DESEABA DECLARAR.

El adolescente de autos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las dos y veinte minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL POR SER CIERTO, se dejo constancia que la declaración del adolescente culmino siendo las dos y veinticinco de la tarde, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Especializado No. 07, Abg. CARLOS URDANETA: quien expuso: Vista la exposición realizada por mi defendido de una forma amplia ilustrativa por parte del tribunal y defensa en cuanto a la admisión de hechos la defensa solicita al tribunal le imponga la sanción tomando encuentra la disminución que dicho articulo establece, tomando encuentra los parámetros que estable el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para que al momento de dictar la sanción sean tomado en cuenta, asimismo la defensa solicita la probabilidad o posibilidad del tribunal se a parte de la medida o sanción solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad y aplicarle al adolescente una sanción de libertad asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente en ningún momento a eludido el llamamiento del tribunal a los actos que ha sido convocado asimismo cumplido con su régimen de presentación y siempre a tenido el apoyo familiar, por estas razones la defensa le solicita la aplicación de una libertad asistida para mi defendido.“Es todo”.
La víctima de autos la ciudadana ERNESALEX BARRIOS LEAL quien expuso: “QUE NO DESABA DECLARAR, es todo”.
La victima Adolescente GENEIS PAOLA MENDEZ GARCIA, quien expuso: “QUE NO DESEA DECLARAR. “Es todo”.
La representante legal de la adolescente victima ciudadana: MARIA ELENA GARCIA, quien expuso: “QUE NO DESEABA DECLARAR. “Es todo”.
La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos quien expuso: “Yo como madre de el lo quiero es que me le de la libertad, que ella lo ha ido orientando para traerlo para acá el trabaja con su hermano en el negocio del papa como comerciante. “Es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a analizar y decidir de la manera siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 15-03-2007, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, Acusación Fiscal esta que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en razón de lo cual se admiten totalmente que aparece señalada en la acusación de fecha 15-03-2007. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Admitido como ha sido por el acusado Adolescente, todos y cada uno de los hechos a el imputado por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en forma voluntaria admitió totalmente los hechos los hechos objetos de la acusación fiscal, y el delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, adminiculado a las pruebas ofrecidas y admitida por este tribunal, demuestra la existencia del acto delictivo , así como la participación del adolescente acusado como coautor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal Venezolano y su conducta conlleva a declararlo RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el procedimiento Ordinario, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en Sentencia N° 1.100, de la Sala Constitucional Que aparece en el extracto N°4 pagina 92 del Maximario Penal jurisprudencia Primer Semestre 2006, y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 de la Constitución Nacional delante de su defensor y su representante legal el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL POR SER CIERTO, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día El día 14 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicados al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente , que estando demostrado el acto delictivo así como la participación del adolescente como coautor del delito antes mencionado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 14-09-05, aproximadamente nueve horas de la noche, que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos donde el adolescente en compañía de otro sujeto por identificar constriñe a pocos metros del lugar a través del arma de fuego a las victimas para que la misma le hicieran entregan de su teléfono celular ya que es infructuoso el intento ya que la misma se niega a entregárselo, conducta esta del adolescente que conlleva a considerar la participación del mismo en el hecho delictivo que habiéndolo admitido totalmente el adolescente queda demostrada la existencia del hecho delictivo y su participación como coautor del delito de robo agravado en grado de frustración delito este que no solo atenta contra la propiedad sino también la vida de las victimas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal y que conlleva a declararlo responsable penalmente al adolescente acusado antes mencionado, y se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y que si bien en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente puede ser susceptible de privación de libertad por el tipo penal , también no es menos cierto que el parágrafo primero establece como principio la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, principio orientador de la finalidad de la ley como es la educación. Y tomando en cuenta la edad. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
V
APLICACIÖN DE LA SANCIÖN:
Escuchados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA y el Defensor Publico (E) Abog. CARLOS URDANETA en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que estando demostrado el acto delictivo así como la participación del adolescente como coautor del delito antes mencionado en el hecho ocurrido en fecha 14-09-05, aproximadamente nueve horas de la noche, que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos donde el adolescente en compañía de otro sujeto por identificar constriñe a pocos metros del lugar a través del arma de fuego a las victimas para que la misma le hicieran entregan de su teléfono celular ya que es infructuoso el intento ya que la misma se niega a entregárselo, conducta esta del adolescente que conlleva a considerar la participación del mismo en el hecho delictivo que habiéndolo admitido totalmente el adolescente queda demostrada la existencia del hecho delictivo y su participación como coautor del delito de robo agravado en grado de frustración delito este que no solo atenta contra la propiedad sino también la vida de las victimas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal así como la ley especial y que si bien la Ley especial establece en el articulo 628 el delito de robo agravado como delito que puede ser susceptible como sanción de privación también es cierto que el parágrafo I de la mencionada disposición establece como principio la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley que es la educación establecida 621 de la mencionada ley Especial, las pautas para determinar la sanción, que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) admitió totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, asi como admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, observa este Juzgado que queda demostrado el acto delictivo como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COUATOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA , tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas, que conforme a las circunstancias del hecho antes descrito , el cual se observa, que la conducta del adolescente encuadra en el delito antes mencionado que no constando en actas un resultado Psico-social que demuestre la incapacidad o enfermedad mental del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) indica que el adolescente acusado comprende lo que significa el daño causado y tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida, quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, edad y capacidad en que el adolescente comprende lo que significa la naturaleza y la gravedad del daño causado y su conducta no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario su conducta en el hecho delictivo conlleva a declararlo responsable penalmente; y que conforme a los principios de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, si bien no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado a la victima, también no es menos cierto que no consta en actas un daño fisico moral grave a las victimas y que conforme a los principios de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y tomando además los principios que establece la Ley Orgánica para la protección del niño del Adolescente, principios orientadores de dicha medidas en el cual se encuentra el respeto a los derechos humanos, así como la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, que conforme al artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde propugna como uno de los valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico, donde Venezolano se constituye en un estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación es la Libertad, la Justicia, la igualdad, así como la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, así como el principio de la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como ultimo recurso , que cuando el legislador creo la Ley lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y no necesariamente se pueda aplicar una sanción que sea de privación de libertad, por cuanto se puede imponer otro tipo de sanción y que si bien la Ley especial establece en el articulo 628 el delito de robo agravado como delito que puede ser susceptible como sanción de privación también es cierto que el parágrafo I de la mencionada disposición establece como principio la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley que es la educación establecida 621 y 622 de la mencionada ley Especial, considera el tribunal procedente la sanción solicitada por al defensa como es la Libertad asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Especial, así como también se le imponen la sanción de reglas de conductas establecidas en el articulo 624 de la mencionada Ley, sanciones estas que deberá cumplir el adolescente de manera simultanea por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, siendo la imposición de reglas de conductas las siguientes: 1.- Que el adolescente deberá continuar sus estudios, y el mismo deberá consignar ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente constancia de estudios y de buena conducta. 2.- No deberá comunicarse con la victima ni con sus familiares. 3.- Deberá asistir a la iglesia todos los domingos a la iglesia consignados constancia firmada por el parágrafo de la iglesia, ante el tribunal de ejecución de la sección adolescente, respetando la profesión que profesa. Razón por al cual el tribunal se aparta de la sanción de la Privación de libertad solicitada por el ministerio publico, declarándose procedente la sanción solicitada por la defensa, y en relación a la rebaja solicitada por la defensa considera el tribunal que no precede la rebaja ya que la sanción impuesta no es privativa de libertad y en cumplimiento al articulo 583 de la mencionada ley especial, este tribunal no hace rebaja. El cumplimiento de la sanción será por ante el tribunal de Ejecución de la sección adolescente de conformidad al articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que la sanción impuesta al adolescente no es privativa de libertad se sustituye las medidas cautelares establecidas articulo 582 literales b, c y f, por la sanción de Libertad asistida en imposición de reglas de conducta y se hace cesar las medidas cautelares antes mencionadas, por lo que se ordena oficiar a la oficina de trabajo social a los fines de participarle de la decisión dictada por este tribunal, en relación a la sustitución de la medida de la sanción, una vez vencido el lapso previsto en la Ley y que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y en uso de las facultades que me confiere la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA ADMISIÓN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, con forme al literal “a” del Articulo 578 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COUATOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA. SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TANTO LAS TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE APARECEN EN EL ESCRITO DE ACUSACION DE FECHA 15-03-07. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y solicitada por la defensa. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESALEX DEL VALLE BARRIOS y la adolescente GENESIS PAOLA MENDEZ GARCIA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , este Tribunal impone como sanción de reglas de conductas establecidas en el articulo 624 de la mencionada Ley, sanciones estas que deberá cumplir el adolescente de manera simultanea por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, siendo la imposición de reglas de conductas las siguientes: 1.- Que el adolescente deberá continuar sus estudios, y el mismo deberá consignar ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente constancia de estudios y de buena conducta. 2.- No deberá comunicarse con la victima ni con sus familiares. 3.-Deberá asistir a la iglesia todos los domingos a la iglesia consignado constancia firmada por el parágrafo de la iglesia, ante el tribunal de ejecución de la sección adolescente, respetando la profesión que profesa. QUINTO: El tribunal se aparta de la sanción de la Privación de libertad solicitada por el ministerio publico, declarándose procedente la sanción solicitada por la defensa, y en relación a la rebaja solicitada por la defensa considera el tribunal que no precede la rebaja ya que la sanción impuesta no es privativa de libertad y en cumplimiento al articulo 583 de la mencionada ley especial, este tribunal no hace rebaja.- SEPTIMO: Se acuerda oficina de trabajo social a los fines de participarle de la decisión dictada por este tribunal, en relación a la sustitución de la medida de la sanción, oficiándose bajo el No. 1145-07 .OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley y que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
Se leyó el acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el No. 142-07. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Tres y diez (3:10) minutos de la tarde de ese mismo día 29-03-07.Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Publíquese y regístrese el contenido del texto integro del fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve días (09) días del mes de Abril del 2007. Dejándose constancia que se público dentro del termino establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Año 196 °de la independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

La Suscrita secretaria natural de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el dia de hoy siendo las 2.50 minutos de la tarde se público el texto integro del fallo se incorporó a la causa, .quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 20-07
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
1C-1651-05