REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Abril de 2007
196° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C- 2140-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA No. 07: ABOG. CARLOS URDANTA
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION
VICTIMA: LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, Jueves cinco (05) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia-Edificio Arauca que se encuentra ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, frente a la Iglesia Corazón de Jesús, piso 9 motivado a las labores de fumigación que en el día de hoy se está llevando a efecto en el Edificio Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el Artículo 453° Ordinal 3° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de 04/04/07, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila, en la unidad PR-708, en el momento cuando realizaba un recorrido por la urbanización San Jacinto, sector 10, recibió una llamada un reporte por parte de la central del jefe del departamento de Juana de Ávila, Inspector Jefe (PR) WUILIN VILLALOBOS, informándole que se ubicara en el sector 10, para verificar un presunto intento de robo, rápidamente paso por el sitio donde se entrevisto con el ciudadano: de nombre LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-07819.536, quien le informo que había detenido a un sujeto dentro de su residencia, signada con el No. 0002, del edificio No.01, bloque 33, del sector antes mencionado, este sujeto dijo ser llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin documento personales, el cual le indico que su numero de cedula era 24.190.471, y también dijo tener 17 años de edad , sin residencia definida, para el momento del hecho vestía un pantalón tipo short, de color verde con flores de color blanco y franela de color rojo calzaba unas cotizas de color negras y presenta un golpe en la cabeza del lado izquierdo seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, y se le encontró una silla tipo mecedero de hierro forrada en material plástico de color marrón, naranja y blanco por antes expuesto se procedió con la retención preventiva del referido sujeto, siendo trasladado hasta la sede del Departamento Policial, en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presenta, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABOG. CARLOS URDANETA, Defensor Público Especializada 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. CARLOS URDANETA, quien expuso: “ La defensa solicita una medida cautelar en las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del niño y del adolescente, por cuanto el delito que precalifico el fiscal de Ministerio publico, no es ninguno de los establecido sen los articulo 628 de la misma Ley. Asimismo solicito al tribunal le haga entrega al adolescente a los oficiales de la Policía para que sea trasladado hasta el domicilio indicado por el mismo, de igual forma solicito copias simples del presente acto.”Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, en relación al adolescente EDGAR CARDENAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA, este Juzgado observar de las actas que conforma la presente causa las actas policiales de fecha 04/04/07 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente así como la denuncia del ciudadano LEOVIGILDO ESCALONA ARAUJO, de fecha 04/04/07, que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar , al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Adolescente, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación , donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a las Medidas solicitada por la representación Fiscal y la defensa conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia especial la medida solicitada por el fiscal conforme en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el delito de Hurto Calificado en Grado de Fustracción no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como susceptible de privación de libertad, así como se debe garantizar la comparecencia del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual lo procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con relación al literal C, relativo a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal los días treinta (30) de cada mes comenzando su presentación el treinta de Abril del presente año, medidas estas hasta que culmine la investigación y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, comisionándose a la policía regional del estado Zulia para que sea trasladado el adolescente hasta su residencia y ser entregado a su representante legal en la dirección aportada por el mencionado adolescente, debiendo informar a este Tribunal la resulta de la entrega del adolescente a su representante Legal como aportar la dirección del mismo. es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y el Literal “c” referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social Adscrita a este Circuito Judicial Penal, los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el día treinta (30) del mes de abril, en compañía de su representante legal, hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su representante legal, comisionado a la policía del departamento policial Bolívar y santa Lucia, a los fines de que sea traslado a su residencia TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se hizo la participación correspondiente, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, debiendo informar a este Tribunal la resulta de la entrega del adolescente a su representante Legal como de la dirección exacta del mismo y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto, SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento policial Juana de Ávila, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medidas acordadas por este Juzgado, mediante los Oficios N° 1204-07, N° 1203-07 y 1205-07. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 153-07. Terminó siendo las Cuatro y veinticinco (04:25) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PUBLICO,
ABOG. CARLOS URDANETA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HMDH/lore.-
CAUSA 1C-2140 -07
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