REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Abril de 2007
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 1C-2139-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÙBLICA: ABOG. CARLOS URDANETA
IMPUTADO: (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
VICTIMA: RAFAEL ALBERTO COLMENARES
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la Sede del Palacio de Justicia-Edificio Arauca que se encuentra ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, frente a la Iglesia Corazón de Jesús, piso 9 motivado a las labores de fumigación que en el día de hoy se está llevando a efecto en el Edificio Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37ª del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 453 Ordinal 6 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-703, cuando reportó la Central de Comunicaciones, por parte de oficial segundo 0616 ÀNGEL DÌAZ, de servicio en la misma, quien informó, verificara una novedad en el Mini Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado e la Av. 8 con calle 70, ya que según llamada recibida en dicho despacho, en el techo de uno de los locales se escuchaban fuertes ruidos, al llegar al sitio indicado se pudo visualizar que en el techo del local comercial denominado Restaurant Capitán Fish, C.A, se encontraban tres personas, dándoles de inmediato la voz de alto, pero éstos al notar la presencia policial, optaron por lanzarse y emprender veloz huida, procediéndose a solicitar apoyo policial, posteriormente se procede a la captura de los tres sujetos, resultando ser dos adolescentes quienes manifestaron llamarse (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo cual se procedió a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presenta, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. CARLOS URDANETA, Defensor Público Especializado 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 Ordinal 6 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. CARLOS URDANETA, Defensor Público Especializado Nro. 07, quien expone: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Publico en relación a la imputación hecha a mis representados, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, la defensa solicita una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley Especial, y por cuanto la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE )se encuentra presente en este acto solicito al tribunal le sea entregado mi defendido a dicha ciudadana, y en relación a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), solicito designe funcionarios policiales para que sea trasladado hasta su residencia, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Yo lo que quiero es que me lo entreguen, es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa, este juzgado considera que por cuanto del análisis de las Actas procesales, se observa acta policial de fecha 04-04-2007, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), así como acta de notificación de derechos de los adolescentes antes mencionados, denuncia del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES, acta de entrevista del ciudadano CARLOS RINCÒN, acta de entrevista de WALIN JOSÈ ÀVILA, acta de inspección técnica del sitio así como la denominación de los artefactos que se especifican en dicha acta todas de fecha 04-04-2007, actas estas que observa este tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) como imputados, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 Ordinal 6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, delito éste de acción pública que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad de los adolescentes antes mencionados, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a las medidas solicitadas por la fiscal como por la defensa, este tribunal siendo que debe garantizar la comparecencia del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y siendo que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, no es susceptible de privación de libertad, conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, razón por la cual lo procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en los literales “c” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la de literal c relativa a la obligación del adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada comenzando su presentación el Lunes 30 de abril del 2.007, medida esta que se decreta mientras dure la investigación. Razón por la cual se hace cesar la aprehensión policial de los adolescente y oficiar la Policía Regional Departamento Olegario Villalobos, participándole de la cesación de la aprehensión policial y de las medidas acordadas, así mismo se ordena la entrega del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) a su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), y con respecto al adolescente /SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), este juzgado acuerda comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, para que efectúen el traslado del adolescente antes mencionado desde la Sala de este despacho hasta su residencia quien deberá ser entregado a su representante legal e informar de las medidas decretadas, así mismo deberá informar a este juzgado la dirección así como el nombre del representante a quien fue entregado y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de los adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el Lunes (30) de abril del 2.007, medida esta que se decreta mientras dure la investigación, y se hace cesar la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), este juzgado acuerda comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, para que efectúen el traslado del adolescente antes mencionado desde la Sala de este despacho hasta su residencia quien deberá ser entregado a su representante legal e informar de las medidas decretadas, así mismo deberá informar a este juzgado la dirección así como el nombre del representante a quien fue entregado y se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda participarle lo correspondiente, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Olegario Villalobos y Bolívar y Santa Lucía, y a la Oficina de Trabajo Social. CUARTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 152-07 y se ofició bajo los Nros. 1200-07, 1201-07 y 1202-07. Terminó siendo las cuatro y diez (4:10) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,



DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA



LA DEFENSA PÙBLICA,



ABOG. CARLOS URDANETA.





LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,



(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES).




LA REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HMdeH/ingrid.-
CAUSA 1C- 2139 -07.