REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Abril de 2007
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-2155-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JAVIER MEDINA y KATTY AQUINO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MONCAYO y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, lunes treinta (30) de abril de Dos Mil Siete, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ MONCAYO, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer 29-04-2007 siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje por los fondos del Hospital General del Sur, observaron al adolescente (SE OMITE), que apuntaba con un arma de fuego que tenía en sus manos al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ MONCAYO, a la vez que le gritaba que se quedara quieto que estaba atracado, por lo cual le indicaron que soltara el arma, acatando el mismo dichas indicaciones, lanzando al suelo el arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, cañón corto, modelo Especial, marca EAA COCOA FL, color gris, serial N° 1521661, por lo cual le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho tres (03) teléfonos celulares. En consecuencia y siendo presentado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ MONCAYO, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, durante la ejecución del hecho y con el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, todo lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es autor del hecho punible que nos ocupa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello la Representación Fiscal solicita el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe riesgo de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada su conducta dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, aunado a ello se evidencia que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa, así mismo se solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensa Privada representado en la persona de los Abogados en ejercicio y de este domicilio JAVIER MEDINA y KATTY AQUINO. Presentes como se encuentran en la Sala del Tribunal los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO el Tribunal procedió a tomarles el correspondiente juramento de Ley, y conjuntamente procedieron a exponer ““Acepto el nombramiento recaído en nuestras personas hecho por el adolescente imputado (SE OMITE) y así rectificamos el cuanto al segundo nombre del adolescente que se había indicado en la diligencia consignada ante éste Tribunal la cual contiene nuestras designaciones como defensa, y juramos cumplir fiel y cabalmente con cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, le aportamos al Tribunal como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Cosenza ubicado en la Calle 77 (5 de Julio) con avenida 3Y San Martín, piso 1, oficina 1 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia es todo”. Asimismo la Juez pregunta a la Defensa si ya se impusieron del contenido de las actas, manifestando los mismos que si. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). De seguida se procede referente a las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser: de contextura delgada, de piel morena, de cejas pobladas, de ojos marrones oscuros, de cabello lasio, de aproximadamente 1, 62 de estatura, de nariz pequeña, de orejas pequeñas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que Yo quiero declarar. Siendo las 5:42 minutos de la tarde el adolescente, inicia su exposición, y expone “Yo venia en un carro por puesto, iba caminando pa ir pa que mi tío, vengo aorillado a la carretera y el señor casi me llega, entonces me sale con groserías, entonces ahí empezamos a discutir y la policía venia como a una cuadra, entonces la policía me agarra, por allí había una gente y le decía a la policía suéltenlo, el policía les decía a la gente que declaren que yo tenía el arma y la gente decía que no, entonces ahí es donde me llevan al Destacamento, entonces un policía dijo vértales porque no hubieron testigos, vertale que vamos a hacer con el hampa entonces ahí es donde me agarran entonces meten un arma, que tres celulares, entonces yo si voy a robar, como voy a robar si venia la policía, y yo trabajo en una carpintería en donde ayudo a mi mamá y a mi hermanita, nosotros somos humildes, ya es todo”. Concluye siendo las 5:47 minutos de la tarde la declaración del adolescente imputado.. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG JAVIER MEDINA quien expuso “Esta defensa con fundamento en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que me faculta a aplicar supletoriamente el Código orgánico procesal Penal, en primer lugar le solicita la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el órgano aprehensor omitió descaradamente la utilización de testigos presenciales en el procedimiento policial tal y como se establece en los artículos 202 y 205 ejusdem, ciudadana Juez mi defendido tal cual como lo acaba de manifestar en ningún momento se encontraba robando mas por el contrario, acaba de explicar todo lo sucedido que es productor de una riña, aplicando las máximas de experiencia ciudadana juez tal y como se desprende del acta policial y de la denuncia de la víctima, los sujetos generalmente que cometen éstos hechos nunca se encuentran solos, mas por el contrario siempre se encuentran acompañados para asegurarse de que el hecho que pretendan cometer sea perfecto. Es extraño y esta defensa se hace la siguiente pregunta cómo un niño de 16 años y me refiero de que sea niño y adolescente por el tamaño, por su poca estatura ya que le calculo un metro sesenta pueda o pretenda robar a una persona adulta con una patrulla al lado, por lo que insto al Ministerio Público a que llame a la víctima a declarar por ante su Despacho para que éste aclare tal situación, tampoco existe en la denuncia un señalamiento directo para con mi defendido, lo que me hace presumir que al carecer de testigos la comunicad que se constata de los hechos no se quiere prestar como testigos de un mal procedimiento policial en donde la única persona afecta da es mi defendido. Este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales no debe considerar este mal procedimiento ya que mi defendido goza del principio de presunción de inocencia. Ciudadana Juez para el supuesto negado de que el Tribunal no considere el primer pedimento esta Representación le solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente de la del literal c tomando en cuenta de la proporcionalidad del cual habla el artículo 539 valorando que estaríamos en presencia de un delito imperfecto y no consumado lo cual y no se debe tomar en cuenta para la privación de libertad que pretende hacer valer la Fiscal del Ministerio Público en el artículo 628 sino que por el contrario el último aparte de éste artículos establece que no procederían las formas inacabadas. El artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para que proceda la privación privativa de libertad como medida cautelar se tiene que cumplir 3 requisitos, mal pudiera la Representante del Ministerio Público en su exposición de que mi defendido evadirá el proceso cuando en esa audiencia se encuentra presente su mamá que es la Representante Legal, por lo que pido al Tribunal le ceda el derecho de palabra en su debida oportunidad para que ésta manifieste si verdaderamente se va a hacer responsable por una eventual medida cautelar que éste decrete, a los fines de que presente a su hijo en las oportunidades que éste requiera, tampoco puede existir un temor fundado de destrucción de evidencias o de obstaculización de pruebas cuando el Ministerio Público no tiene un solo testigo presencial de los hechos y mal puede un adolescente de 16 años amenazar de muerte a una víctima adulta de 43 años de edad, igualmente no existe peligro grave para la víctima ya que mi defendido ni esta defensa saben la dirección del lugar donde habita la víctima. Al momento en que mi defendido declara por ante éste Tribunal él manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraba testigos presenciales, en aras de que se realice una investigación idónea le solicitamos e instamos al Ministerio Público para que busque y traiga al proceso a esos posibles testigos presenciales de los hechos porque esta defensa tiene el conocimiento a través de conversaciones privada con mi defendido de que existieron testigos presenciales, por todo esto se le pide al Tribunal que evalúe todos los elementos que esta defensa trae a esta audiencia de presentación para que califique si verdaderamente hubo éstos dos delitos y decrete el procedimiento ordinario en aras de una nueva investigación y en aras de que la verdad fluya, verdad que debe ser la búsqueda de la justicia como fin único del proceso, ratificando el principio de proporcionalidad, el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. El Tribunal pregunta a la Abog. KATTY AQUINO si desea expresar algo al Tribunal, a lo cual manifiesta que no deseaba exponer. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente imputado la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), manifiesta que el N° de la Casa es (SE OMITE) quien expuso “Que yo me hago responsable de mi hijo en el momento en que a él lo llamen, y él está trabajando en una carpintería, como no quiso estudiar el me dijo que quería trabajar y yo le conseguí con mi compadre en una carpintería, él me dijo que quería estudiar de noche en la Misión Robinson, pero él dijo que quiere trabajar también para ayudarme a mi y a la niña mía, si quieren les traigo el papel de trabajo donde hace constar que él está trabajando es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal, por el Adolescente imputado, la Representante Legal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MONCAYO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia de: 1) OFICIO N° PR.DG-DIP-1302-07 de fecha 30/04/07 proveniente de la Policía Regional-Dirección General-División de Investigaciones Penales. 2) ACTA POLICIAL de fecha 29/04/07 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al adolescente imputado (SE OMITE). 4) Con la DENUNCIA interpuesta en fecha 29/04/07 por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MONCAYO ante el Departamento Policial San Francisco 3-Departamento Policial Cristo De Aranza. 5) Con la INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 29/04/07 llevada a efecto por funcionarios adscritos al Distrito Capital San Francisco 3- Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de haberse trasladado y constituido en el parcelamiento la arreaga, avenida principal, específicamente al fondo del Hospital General del Sur, frente a la residencia marcada con el N° 128-46. 6) Con la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS suscrita por funcionarios al servicio del Departamento Policial Cristo de Aranza a través de la que dejan constancia de la entrega de las evidencias recolectadas, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y observando este Tribunal de Control, que en el caso objeto de análisis la Representante de la Vindicta Pública solicitó para el adolescente de auto la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de que el adolescente haya aportado una dirección, no indica que el adolescente pueda evadirse del proceso si tomamos en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es un delito grave que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la víctima tal y como se evidencia del acta policial donde el funcionario actuante Oficial Primero (PR) ALFREDO URDANETA, credencial N° 0188 entre otras consideraciones deja constancia que el adolescente imputado de autos con un arma de fuego entre sus manos era quien apuntaba a la víctima de autos y le gritaba quieto que estáis atracao, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ MONCAYO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de los delitos en mención susceptible de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que existe la presunción de que el adolescente (SE OMITE) evadirá el proceso por lo que existe riesgo de que el adolescente no comparezca a la audiencia del juicio oral y reservado y demás actos del proceso, tomando en cuenta la entidad del delito antes mencionado, aunado a ello que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa. Razón por la cual éste Juzgado DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia oral y reservada y el hecho de que su representante legal se encuentre presente considera éste Tribunal, que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, razón por la cual no procede la medida solicitada por la defensa conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo procedente DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente antes mencionado conforme el artículo 581 de la indicada Ley Especial solicitada por el Fiscal, por lo que se ordena el traslado del adolescente (SE OMITE), a la Entidad de Atención socio Educativa Sabaneta donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución una vez recibida la presente causa, comisionándose al Departamento Policial Bolivar, Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, quien quedara a la orden del juzgado de juicio de la sección de adolescente del circuito judicial penal del Estado Zulia una vez vencido el termino de ley y recibida la causa . Particípese de lo resuelto por este Tribunal al Departamento Policial Cristo De Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa concerniente a la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el órgano aprehensor omitió la utilización de testigos presenciales en el procedimiento policial tal señalando los artículos 202 y 205, cconsidera el Tribunal que en las mencionadas disposiciones no señalan que el adolescente al momento de la aprehensión por flagrancia tengan que tener dos personas como testigos para aprehenderlo, por lo que no constando en actas la violación de algún derecho del adolescente imputado, ni tampoco conculcado los derechos constitucionales, ni se observa algún vicio en el acta que pudiese el Tribunal declarar la nulidad de la presente acta policial que solicita la defensa, razón por la cual no procede la nulidad del acta policial de fecha 29 de abril del año 2.007 que riela al folio 03 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Si tomamos en cuenta que el artículo 248 del mencionado Código establece que para los efectos de la aprehensión por flagrancia se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabe de cometerse, También se tendrá como flagrante aquél que se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el es el autor, definición ésta que establece la mencionada disposición y que tomando en cuenta las actas procesales por el cual ha sido presentado el adolescente quien fue presentado por la fiscal dentro de la 24 horas que establece la mencionada ley especial considera que se han cumplido los extremos exigidos en el artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. . Por lo que no procede la nulidad solicitada por la defensa privada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal en lo que respecta al acta de presentación del adolescente. Se acuerda oficiar bajo el N° 1.408-07 al Departamento Policial Bolivar, Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1.409-07 a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y bajo el N° 1.410-07 al Jefe del Departamento Policial Cristo de Arana de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 184-07. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 6:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JAVIER JOSÉ MEDINA REYES




ABOG. KATTY AQUINO






EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).


LA REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)




LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

CAUSA N° 1C-2155-07