REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2154-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY URBINA
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).
DELITO: LESIONES CULPOSAS
VICTIMA: (niña) (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VÍCTIMA POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 y 65 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las cuatro y cinco minutos horas de la tarde (04:05 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VÍCTIMA), por cuanto del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido en el día de ayer 29/04/07, siendo aproximadamente las 07:36 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio La Polar, hacía espera un ciudadano debido a que su hija le habían efectuado un disparo en la mano derecha, por lo que se trasladan al sitio y se entrevistan con el ciudadano ODIN LUZARDO BORREGO, quien informó que su cuñado le había efectuado un disparo a su hija de cuatro (04) años de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VÍCTIMA), y de igual manera manifestó saber la localización del autor del hecho, por lo cual realizaron un recorrido por el sector en compañía del denunciante, frente a la vivienda N° 34-06, se entrevistaron con la ciudadana NAIROBI COROMOTO CHIRINO GONZALEZ, quien les informó que en dicha residencia se encontraba el ciudadano que estaban buscando, por lo cual autorizó el acceso a la vivienda, donde lograron ver al adolescente (SE OMITE), quien se encontraba debajo de una cama, por lo cual procedieron a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial, en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presenta, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Adolescente junto con su representante legal (hermana) (SE OMITE), mediante escrito manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. FREDDY URBINA con Inpreabogado N° 37.871, quien en contándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, con domicilio procesal Centro Comercial, Puente Cristal, Planta Alta, Local L 62, Teléfono: 0414-6317569 y 0414-6487757, Maracaibo, Estado Zulia De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena clara, cabello corto color castaño oscuro lacio, ojos marrones, nariz medina, boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, contextura gruesa, presenta cicatriz en la frente y en la cabeza del lado derecho, presenta tatuajes en el brazo derecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES CULPOSAS, previsto en el Artículo 420 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar. Comenzando su declaración siendo las cuatro y veinticinco (4:25) y Quien expuso: Yo cargaba un arma y me fui para la casa llego un amigo mío y me quería quitar el arma y yo no se la quería dar y llego el padre mío a quitarme el arma y allí se me fue un disparo y como mi padres estaban paliando me fui para que un amigo mío y le dije que si me podía quedar a dormir allí, por que en mi casa habían problemas y ellos me dijeron que me quedara allí a dormir y me que a dormir y al rato oí la puerta eran tres policías me agarrón y me esposaron y me maltrataban y agarrón un bolsa y me estaban horcando y me sacaron para fuera y me metieron en la patrulla y estaba mi cuñado con ellos y me llevaron para poli-sur y me tomaron fotos, me quitaron los datos y después me agarrón tres policías mas y me golpeaban por la cabeza y por la rodilla y de allí me metieron para la celda y después se metieron dos policías mas y me dieron dos cachetadas. Es todo”. Culminando su declaración siendo las cuatro y treinta minutos (4:30) de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. FREDDY URBINA, quien expuso: “ Esta defensa se adhiera al solicitud fiscal, ya que mi defendido requiere de orientación psicológica, así como la visita domiciliaria por parte de la trabajadora para que verifiquen el entorno familiar en que se desenvuelve el adolescente a fin de evitar a futuro cualquier tipo de conducta que sean sancionable por la Ley. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la ciudadana: (SE OMITE), en su carácter de hermana mayor del imputado de auto, quien manifestó lo siguiente: estoy de acuerdo con lo que solicita el defensor para que el mejore su conducta y sepa comportarse y que lo ayudaran. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el Imputado Adolescente y de la Defensa, y a su representante legal, este tribunal observa de la presente causa oficio N° OR-PSF, 7.539-07, de fecha 30-04-07 donde el director general de la policía del Municipio San Francisco remite a la Fiscalia las actuaciones de la presente causa asimismo se observa acta policial 29-04-07, asimismo denuncia de fecha 29-04-07 del ciudadano LUZARDO BOREEGO ODI RODOLFO, constancia de denuncia, declaración de la ciudadana MARIA CRISTINA BOSCAN, de esa misma fecha así como notificación de derecho del adolescente (SE OMITE), fotografía computarizada de la niña (SE OMITE), en relación al adolescente (SE OMITE), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (niña) (SE OMITE), este Juzgado observar de las actas que conforma la presente causa las actas policiales de fecha 29/04/07 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente así como la denuncia del ciudadano LUZARDO BORREGO ODIN RODOLFO, de fecha 29/04/07, que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Adolescente, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a las Medidas solicitada por la representación Fiscal y la defensa conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia especial la medida solicitada por el fiscal conforme en el articulo 582 Literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el delito de Lesiones Culposa no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como susceptible de privación de libertad, así como se debe garantizar la comparecencia del Imputado: (SE OMITE), a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, y tomando los solicitado por el Ministerio Publico la cual la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, razón por la cual lo procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “b” relativa, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con relación al literal C, relativo a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal los días viernes de cada semana comenzando su presentación el día viernes cuatro (04) del mes de Mayo del 2.007, con relación al literal “F”, relativa: la obligación del adolescente de no comunicarse con la victima, así como con los padres de la victima, y en relación al informe social y la orientación psicológica siendo en actas no consta un resultado en la investigación que aconsejen al adolescente a exámenes Psiquiátrico, Físico u Orientación psicológica, asimismo informe social, solicitado por la defensa, en este acto considerando el tribunal no procede ya que no consta en acta el mencionado resultado a los fines de poder el tribunal ordenar el estudio clínico que establece la Ley conforme al articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Razón por la cual este tribunal considera que no procede en este acto la realización de una orientación psicológica e informe social para evitar sanción, solicitado por la defensa y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente y asimismo se le hace entrega a su representante legal (hermana), quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, igualmente se cuerda oficiar a la oficina de Trabajo social a los fines de participarle lo aquí acordado, asimismo se ordena oficiar al departamento Policial del Municipio San Francisco, para participarle de la presente decisión. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” , “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y el Literal “c” referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social Adscrita a este Circuito Judicial Penal, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes cuatro (04) del mes de Mayo del 2.007, en compañía de su representante legal, hasta que culmine la presente investigación, el Literal “f” relativa: que el adolescente no debe comunicarse con la victima ni con sus padres y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Este tribunal considera que no procede en este acto la realización de una orientación psicológica e informe social para evitar sanción, solicitado por la defensa, y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda participar lo correspondiente, a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto mediante oficio N° 1407-07, SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento policial del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficios N° 1406-07. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 183-07. Terminó siendo las cinco de la tarde (05:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ




EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. FREDDY URBINA

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL;


SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HMDH/lore.-
CAUSA 1C-2154 -07