REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Abril del 2007.
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-2153-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 (Aux) ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SORAYA COLINA
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMA: NELSÓN CARLOS GONZÁLEZ SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las Seis y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 405 y el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NELSON CARLOS GONZALEZ SILVA, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer 29-04-2007 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes al tener conocimiento del homicidio del ciudadano NELSON CARLOS GONZALEZ SILVA perpetrado en la madrugada del día 29-04-07, se entrevistaron con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SILVA FERNANDEZ, quien informó que tres sujetos de nombres EDWIN PALMAR, FRANKLIN GONZALES alias Cabeza de Machorro y HENRY ENRIQUE PALMAR alias LEO, fueron los causantes de la muerte de su hermano y a su vez se encontraba con el ciudadano MANUEL GONZALEZ, alias EL CHINO, cuando fueron a comprar una caja de cerveza en casa de RAQUELINA GONZALEZ donde los tres sujetos mencionados sometieron al ciudadano MANUEL GONZALEZ, motivo por el cual el hoy occiso NELSON GONZALEZ interfirió para que no le hicieran daño cuando EDWIN PALMAR con un pico de botella le cortó el cuello a NELSON GONZALEZ, y como pudo el ciudadano MANUEL GONZALEZ logra salir huyendo del lugar, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector no logrando localizar a los ciudadanos HENRY PALMAR y EDWUIN PALMAR logrando localizar solamente al adolescente (SE OMITE), quien fue señalado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SILVA FERNANDEZ de ser uno de los autores del hecho, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia y siendo presentado el adolescente antes mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, solicito decrete el procedimiento ordinario, así como la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la investigación correspondiente, y porque frente a tales hechos no existen garantías suficientes para considerar que el adolescente dará cumplimiento a la convocatoria a todos los actos procesales, aunado al hecho de estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el Artículo 628 de la Ley Especial. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Adolescente manifestó no tener Defensor por lo cual el Tribunal procedió a designarle un Defensor Publico haciendo acto de presencia el ABOG. SORAYA COLINA Defensora Pública 1° Sección Adolescente, quien presente en la sala de este despacho manifiesta la aceptación a dicho cargo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts. aproximadamente, tez morena, cabello corto color castaño oscuro, corte platabanda, ojos negros, nariz pronunciada, boca mediana, labios finos, orejas medianas levemente levantadas, contextura delgada, etnia goajira, habla y entiende el idioma castellano, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana (SE OMITE), Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que si deseaba declarar, en consecuencia siendo las 6:45 de la tarde expone: “Estamos nosotros estamos sentados frente a la casa de Raquelina y llegaron los tres chamos a comprar el chamo Eudi estaba y vinieron los tres chamos y estaba saboteando el otro chamo que se llama chino y estaba discutiendose ahí por una hermana de él y viene ahí y se pelearon y el otro lo agarró lo partió la botella y lo puñales y le dio coñasos y el chamo quedó tirao y me está obligando a que ayudara y yo le dije que no yo no metí nada yo no agarré ni pico de botella de ahí después que dejó tirado al chamo se fueron se fugaron se fugó pa su casa y se fue pa la goajira, y me quedé en mi casa y por la mañana llegaron los petejotas que me agarraron y me obligaron que donde vivía él y yo le señalé y el no estaba yo lo llevé a casa de una tía de él y todavía el no estaba también y nos fuimos me llevaron los petejotas, es todo”; siendo las 6:50 de la tarde concluye la declaración del adolescente imputado. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. SORAYA COLINA quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que en ningún momento llegó a tener un pico de botella y que el se apartó de donde estaba sucediendo el pleito y que no intervino en nada en el pleito que tenían los demás, es por lo expuesto ciudadana Juez solicito a favor de mi defendido una de las medidas cauteles contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, específicamente las contenidas en los literales b, c, e y f como garantía que mi defendido no evadirá el proceso, pues queda desvirtuada la presunción de fuga, puesto que mi defendido aportó la dirección exacta donde reside la presencia de apoyo familiar y es el caso de la presencia de su hermana quien lo representa legalmente, así mismo ciudadana juez tome en consideración la aplicación de una medida idónea , proporcionar y equitativo a la circunstancia dada en la participación de mi defendido en el presente hecho, ya que no sería justo decretar la detención para asegurar la comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, al autor o coautor de un hecho a la detención de un cómplice del mismo hecho, pues su participación es considerada no necesaria, en virtud que hubiera sucedido el hecho estando o no estando presente mi defendido, por lo tanto todo bajo el amparo al principio de presunción de inocencia, el estado de libertad señaladas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial, y el Código Procesal Penal esta defensora solicita lo aquí señalado, por ultimo solicito me sea expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana (SE OMITE), en su condición de Representante legal del adolescente, quien manifestó ser la hermana materna del adolescente imputado. Quien expuso: “Yo voy a venir con él yo voy a ser su representante, si yo me comprometo con él a traerlo. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del análisis de las actas se observa oficio Nro. 9700-135SDM2911, de fecha 29-04-07, donde el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas remite actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparecen como víctimas occiso NELSÓN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, y como investigado el adolescente (SE OMITE), así mismo se observa el acta de investigación de fecha 29-04-2007 donde los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo Área de Investigación de Homicidios del mencionado cuerpo de investigaciones donde dejan constancia de la llamada telefónica por parte del funcionario de guardia en el 171 FUNSAZ informando que en el Barrio Sobre la Misma Tierra Sector El Muro del Marite, calle 51E, Nro 51E-30, de esta ciudad, se encuentra un persona sin signos vitales, presentado heridas producidas por arma blanca, no aportando más datos al respecto donde los funcionarios ELMIS SÁNCHEZ y AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, a fin de realizar el respectivo levantamiento de cadáver y averiguaciones, por tal motivo se le dio inicio a la averiguación H-511999, por uno de los delitos Contra Las Personas, al igual que acta de investigación, de fecha 29-04-2007, donde el Funcionario Elmis Sánchez, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, de esa misma fecha 29-04-2007, así mismo Acta de Derechos al adolescente (SE OMITE), Acta de Inspección Técnica del Sitio y cadáver Nro. 2484, Acta de Inspección Técnica del Sitio Nro. 2485, y Acta de Inspección Técnica del Sitio Nro.2486, todos de fecha 29-04-2007, así mismo oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Nro. 9700-135-JSDM, donde el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, Jhonny Márquez, solicitó a la Medicatura la práctica de la necropsia de ley al cadáver de una persona que respondía al nombre de NELSON CARLOS GONZÁLEZ SILVA, quien falleciera en el día de hoy, oficio que riela en el folio (11) donde se hizo la entrega del cadáver NELSÓN CARLOS GONZÁLEZ SILVA al ciudadano FRANKLIN ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, luego de practicada la respectiva necropsia de ley, así mismo oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, donde el jefe de la Sub-Delegación Jhonny Márquez solicita el acta de defunción del cadáver de una persona quien respondía al nombre de NELON CATLOS GONZÁLZ SILVBAM, al igual que el oficio del acta de inhumación solicitada al Ecónomo del Cementerio Municipal de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, acta de entrevista de la ciudadana Raquelina González, de fecha 29-04-2007, acta de entrevista del ciudadano Franklin Alberto Silva Fernández, acta de entrevista del ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y oficio del mencionado jefe de la Sub-Delegación del mencionado cuerpo de investigaciones dirigido al Jefe del Alguacilazgo donde remite mediante oficio al adolescente (SE OMITE), alias Cabeza de Machorro, elementos estos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 405 y el ordinal 3 del artículo del artículo 84 todos del Código Penal, delito éste que atenta contra las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal que es perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, por ser un delito de acción pública, que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE), razón por la cual se debe seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la medidas si bien el Fiscal del Ministerio solicita la Detención preventiva conforme al artículo 559 de la mencionada ley especial, también es cierto que dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta que se encuentra la ciudadana (SE OMITE), quien manifestó comprometerse ante este Tribunal de traer al adolescente cuando así sea requerido y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso razón por la cual no procede la detención preventiva solicitada por la fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa conforme al artículo 582 literales b, c, e y f, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a al obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal junto con su representante legal los día Viernes de cada semana, comenzando su presentación el día 04-05-2007, la prohibición de concurrir el adolescente en el lugar de los hechos, y la prohibición del adolescente de comunicarse con los familiares de la víctima ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE), y la entrega a su representante legal, ciudadana EMELINA GONZÁLEZ, hermana del adolescente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, participándole de las medidas decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación, se ordena proveer copias simples del acta de presentación a las partes. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado (SE OMITE), ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el artículo 405 y el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de NELSÓN CARLOS GONZÁLEZ SILVA. TERCERO: NO PROCEDE la detención preventiva solicitada por la fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa conforme al artículo 582 literales b, c, e y f, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a al obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal junto con su representante legal los día Viernes de cada semana, comenzando su presentación el día 04-05-2007, la prohibición de concurrir el adolescente en el lugar de los hechos, y la prohibición del adolescente de comunicarse con los familiares de la víctima ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, y siendo que las medidas impuestas o es de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE), y la entrega a su representante legal, ciudadana (SE OMITE), hermana del adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, participándole de las medidas decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples del acta de presentación a las partes SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. En la misma fecha se oficio bajo el número 1412-07 y 1057-07. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 185-07- Se deja constancia que culminó el acto siendo las siete y cuarenta minutos (7:40) de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL,


DR. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. SORAYA COLINA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).

LA REPRESENTANTE LEGAL,


(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

Causa 1C-2153-07.
HMdeH/Ingrid.