REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196° y 148°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 2137-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 3. ABOG. YAJAIRA FINOL.
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ.

En el día de hoy, Martes tres de Abril de Dos Mil Siete, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ, en virtud que de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer 02 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquia Domitila Flores, José Domingo Russ, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el Barrio El Callao, en la Avenida Principal, lograron visualizar al ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PEREZ, quien les hacía señas con las manos y les manifestaba que se encontraba en compañía del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, tomándose unos refrescos cuando se les acercaron dos sujetos de los cuales aportó las características físicas y de las vestimentas de cada uno de ellos, quienes portando un arma de fuego lo amenazaron de muerte para despojarlo de su camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, Tipo Pick Up, Año 1987, de color blanco, placas 780-XAM, quienes lograron darse a la fuga y huir del sitio, por lo cual en compañía del ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, procedieron a pasar por el sector del Barrio 24 de Julio logrando visualizar la mencionada camioneta, bajándose de la misma dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima, saliendo corriendo por toda la vía, por lo cual les hicieron un seguimiento, logrando darles alcance a cien(100) metros aproximadamente, por lo cual procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y del ciudadano adulto YORBYS ENRIQUE COLINA OLIVEROS, y a la incautación del vehículo recuperado, de esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito, ya que en el presente caso se recuperó el vehículo propiedad de la víctima, del cual minutos antes había sido despojado, todo lo cual hace presumir con fundamento que el adolescente aprehendido es coautor del hecho punible que nos ocupa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello la Representación Fiscal solicita el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe riesgo de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada su conducta dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, aunado a ello se evidencia que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa, así mismo se solicita copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez en vista de encontrarse presente la víctima de autos, procede a concederle el derecho de palabra. Presente como se encuentra el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.762.162, expuso “No deseo declarar, así sucedió todo, las cosas pasaron igualmente como está escrito ahí lo que acaba de decir la Fiscal ahí, yo les voy a explicas, yo estaba tomando acompañado de otros señor dos refrescos, en la tienda sin nombre aparecen dos jóvenes y me dicen con un arma que le entregue las llaves de la camioneta, se montan en la camioneta y arrancan como a cien metros cruzan a la derecha, en ese momento que cruzan a la derecho viene una patrulla, nos embarcamos con ellos y cruzamos a la derecha y la gente va diciendo por ahí van los muchachos, por ahí van los muchachos, me metí en la camioneta me puse a chequearla no le faltaba nada, entonces llegaron las dos patrullas me dijeron que los siguieran que ya habían agarrado a los muchachos y me llevaron para tomar la declaración allá, es todo”.La Representante del Ministerio público refiere al Tribunal tener una pregunta que formularle a la víctima. De inmediato la ciudadana Juez le concede a la Representante del Ministerio Público el derecho de palabra, a los fines de que proceda a formular las preguntas que a bien tenga. La Fiscal procede a formularle a la víctima la siguiente pregunta: ¿De las dos personas que Usted señala lo despojaron de su vehículo, que participación específicamente tuve el adolescente que estamos presentando en esta Audiencia?. CONTESTO: Bueno el que tenía el arma y me amenazó fue el joven aquí presente. El Tribunal pregunta a la defensa si tiene preguntas que formularle a la víctima. La defensa manifiesta no tener preguntas que formularle a la víctima. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada N° 3. ABOG YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser, de contextura mas o menos delgada, de piel morena, de cabello ondulado color castaño claro, de nariz ancha, de labios regulares de ojos color marrones claros, decenas pobladas, de aproximadamente 1,67 de estatura. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR.” .En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N°. 3 ABOG YAJAIRA FINOL en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalía 37 del Ministerio público, esta Defensa Pública Especializada observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de carácter grave, también es cierto, que en nuestra legislación penal juvenil está establecido la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad aunado al hecho de que al adolescente para el momento de su aprehensión no le fue incautada arma alguna, y que en la presente audiencia se encuentra presente la Representante Legal del adolescente, quien ha manifestado responsabilizarse por el mismo, así como éste está plenamente identificado. Por lo que no existe el peligro de fuga y garantiza al Tribunal la comparecencia del joven a los actos del proceso. Por lo antes expuesto, solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia su inmediata libertad, de igual forma solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa incluyendo la presente acta de audiencia de presentación, es todo”. Presente como se encuentra la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V-22.082.638 en su carácter de progenitora del adolescente imputado, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra, y expone “Que le puedo decir usted sabe señor Juez que uno la madre no quiere ver a sus hijos en esto, Usted es madre y yo espero, bueno que decida.”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ .SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 02/04/07, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, José Domingo Russ, Marcial Hernández y Los Cortijos, quienes dejan constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde del día 02/04/07 encontrándose como Supervisor de Patrulla del Departamento Policial Domitila Flores en compañía del oficial 2do RICHARD FRANCO, credencial N° 0773 en el momento que realizaba un recorrido rutinario por el Barrio El Callao, en la avenida principal, logrando visualizar un ciudadano que les hacia señas con sus manos, al acercarse éste se identificó como EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 4.762.162, de 58 años de edad, indicándoles que se encontraba en compañía del ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, sin documentación personal de nacionalidad colombiana tomándose unos refrescos y en ese instante dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de tes blanca, como de 1,70 cmt de alto aproximadamente, sin bigote, cabello rojizo, quien vestía un suéter azul oscuro y jeans, el segundo de ellos de tes morena, de 1,65 cmt de alto aproximadamente, sin bigote, franela azul y jeans azul marino, portando el segundo de los nombrados un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de una camioneta de su propiedad con las siguientes características: un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, tipo pick un, año 87, de color blanco, placas 780-XAM, quienes lograron darse ala fuga en velóz huida, procedieron a realizar un seguimiento a dicho vehículo en compañía del acompañante, del denunciante, al pasar por el sector del barrio 24 de julio avistaron la citada camioneta, cuando dos sujetos con las mismas características que les habia dado el ciudadano EXEARIO SEGUNDO, se bajaron y salieron corriendo por toda la vía, inmediatamente le hicieron un seguimiento en la unidad radio patrullera, dándoles alcance a cien (100) metros aproximadamente, procediendo según lo pautado en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no encontrando ningún objeto o sustancia ilícita adherido en sus cuerpos, inmediatamente procedieron según lo pautado el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como lo establecido en el artículo N° 532 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se trasladaron hasta donde se encontraba la camioneta abandonada, encontrándose la unidad radio patrullera pr-634 al mando del Oficial 1ro N° 0685 ANIBAL GOTERA, quien se encontraba en custodia del vehículo, procediendo según lo pautado en el artículo 207 del Código orgánico procesal Penal a realizarle la revisión al vehículo no encontrando ningún objeto o sustancia ilícita proveniente del delito, siendo pasado el procedimiento al Departamento Policial Domitila Flores donde se reportó a la central de comunicaciones CIPOL, informando la Oficial N° 0701 LISBETH RIVAS, que el vehículo, el ciudadano y el adolescente no se encontraban solicitados por ningún Organismo de seguridad, procedieron a entrega el procedimiento al Oficial técnico primero ENDER GALICIA credencial N° 3111 Oficial de servicio del Departamento Policial Domitila quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como YORBYS ENRIQUE COLINA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.986.858, de 21 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V-19.838.209, de 16 años de edad. 2) De LA DENUNCIA COMÚN N° 476-07 rendida en fecha 02/04/07 por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ ante el mencionado Departamento Policial. 3) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 02/04/07 por el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 5) OFICIO N° PR-DIP-0701 emitido por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 6) HOJA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS levantada por la División de Investigaciones Penales; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó para el adolescente de auto la prisión preventivas de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de que el adolescente haya aportado una dirección, no indica que el adolescente pueda evadirse del proceso si tomamos en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito grave que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la víctima, que al ser aprehendido el adolescente a pocos metros del lugar del hecho delictivo con el objeto del robo como es el vehículo recuperado, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los supuestos del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser susceptible de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que existe la presunción de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) evadirá el proceso por lo que existe riesgo de que el adolescente no comparezca a la audiencia del juicio oral y reservado y demás actos del proceso, así como tomando en cuenta la entidad del delito antes mencionado, aunado a ello que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa. Razón por la cual éste Juzgado DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente imputado,, a la audiencia oral y reservada y el hecho de que su representante legal se encuentre presente considera éste Tribunal, que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, asimismo de la exposición rendida por la víctima de autos en la presente audiencia, razón por la cual no procede la medida solicitada por la defensa conforme el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo procedente DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente antes mencionado conforme el artículo 581 de la indicada Ley especial solicitada por el Fiscal, por lo que se ordena el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención socio Educativa Sabaneta donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución una vez recibida la presente causa, comisionándose al departamento Policial Bolivar, Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: : Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por la Representación Fiscal en lo que respecta al acta de presentación del adolescente, así como proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada No. 03 en lo que respecta a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa con inclusión del acta de presentación del adolescente. QUINTO:: Se acuerda oficiar bajo los números 1.191-07 y 1.192-07 al Departamento Policial Bolívar, Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, así como a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.149-07. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y cincuenta (4:50) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO ,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA VÍCTIMA DE AUTOS,
EXEARIO SEGUNDO MONTIEL PÉREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
CAUSA N° 1C-2137-07
HMDEH/mc