REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2136-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: SQUIMILY YOURSEF BARRIOS DUARTE
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Martes tres (03) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las TRES Y QUINCE horas de la tarde (03:15 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado JEAN CALI RIERA MENDOZA, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SQUIMILY YOURSEF BARRIOS DUARTE, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:29 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 10 con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, observaron a la ciudadana SQUIMILY YOURSEF BARRIOS DUARTE, quien forcejeaba con el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA BOSCAN, mientras la agredía físicamente con golpes de puño, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida en compañía de otro ciudadano que lo acompañaba quien resultó ser el adolescente JEAN CALY MENDOZA RIERA, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, en ese momento se acercó la ciudadana antes mencionada la cual le informó que el adolescente y el ciudadano referido la habían agredido físicamente con golpes de puño en todo el cuerpo mientras le exigían que les entregaran su teléfono y sus pertenencias, de lo cual nunca lograron despojar por su resistencia, por lo cual procedió a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presenta, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez la medida cautelar contenida en el literal “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Adolescente junto con su representante legal manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a las Defensoras Privadas, ABOG. TIBISAY NIETO con Inpreabogado N° 96.072, y ABOG. MARITZA ESPINA con Inpreabogado N° 123.178, quienes en contándose presentes en este acto y aceptaron el cargo recaído en su personas y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, con domicilio procesal Centro Comercial Law Center, escritorio jurídico Equidad y Justicia, segundo piso, local 39, avenida 15 delicias, Teléfono: 0416-7637976 y 0414-3649430,0416-0600597, Maracaibo, Estado Zulia. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts., tez morena clara, cabello corto color negro ondulado, ojos pardos, nariz semi achatada, boca pequeña labios gruesos, orejas grandes pegadas, contextura gruesa (obesa), no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE LABERTO RIERA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.772.857, representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. ABOG. TIBISAY NIETO, quien expuso: Vista la exposición hecha por el Ministerio Publico en relación a la imputación hecha a mi representado, en relación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION en donde la misma solicita una Mediad Cautelar en las establecidas en articulo 582 literales b y c esta defensa se adhiero la solicitud fiscal, asimismo consigno copia de la partida de nacimiento de mi defendido asimismo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. ABOG. MARITZA ESPINA, quien expuso: Yo me adhiero a la exposición de la abogada TIBISAY NIETO, y estoy de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida cautelar. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este juzgado considera que por cuanto del análisis de las Actas procesales, tales como: oficio de remisión No. OR-PSF-6.852-2,007, así como acta policiales de fecha 03 de abril del 2.007 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente así como la denuncia de la ciudadana: SQUIMULY YOUESEF BARRIO DUARTE, de fecha 0304-2.007, constancia de denuncia No.3217, de fecha 03/04/2.007 y notificación de derecho del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actas estas que se observa y que considera este tribunal que existe elemento de convicción que conlleva a considerar al adolescente al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como imputado del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este de acción pública que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y siendo que el fiscal debe seguir investigando, razón por la cual se decreta seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en razón de las medidas este tribunal visto el pedimento del fiscal y la defensa este tribunal siendo que debe garantizar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. y siendo que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION no es susceptible de privación de libertad, conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, razón por la cual lo procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, relativa a la obligación de someterse la vigilancia de su representante legal y la de literal c relativa a la obligación del adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada comenzando su presentación el Lunes 30 de abril del 2.007, medidas esta que se decreta mientras dure la investigación. Razón por la cual se hace cesar la aprehensión policial de adolescente y la entrega a su representante legal y se ordena oficiar a la policía del municipio san francisco participándole de la cesación de la aprehensión policial y de la medidas acordadas. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, CONFORME AL ARTICULO 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Decreta las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de someterse la vigilancia de su representante legal y la de literal c relativa a la obligación del adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el Lunes (30) de abril del 2.007, medidas esta que se decreta mientras dure la investigación, y se HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V-5.772.857. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda participarle lo correspondiente, al Departamento Policial del Municipio San Francisco Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto, mediante los Oficios N° 1186-07 y N° 1187-07. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificad las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 148-07. Terminó siendo las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


DRA. BALNCA YENINE RUEDA


LA DEFENSDA PRIVADA


ABOG. TIBISAY NIETO Y ABOG. MARITZA ESPINA




EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL)
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HMDH/lore 2*.-
CAUSA 1C- 2136 -07