REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
DECISIÓN N° 182-07 CAUSA N° 1C-2143-07
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida a los adolescentes: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). 2.- el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). 3.- el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). 4.-el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA). Solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Ordinal 8° Artículo 452 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS GONZALEZ PALMAR, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
““El día 10-09-2.006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) se introdujeron en una residencia ubicada en el sector la Graciela, propiedad del ciudadano: JESUS GONZALEZ PALMAR, hurtando una (1) bicicleta, así como también se introducen en varias residencias adyacentes de las cuales hurtan varios rollos de cable, martillos y materiales, posteriormente al pasar varios días el ciudadano: JESUS GONZALEZ PALMAR, observa al adolescente (SE OMITE), cortando los cables que días antes habían hurtado en una las residencias vecinas, por tal motivo el ciudadano antes mencionado, interroga al adolescente (SE OMITE), sobre la procedencia de dicho cables, y el mismo le confiesa que en compañía de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), se habían introducido en días pasados a su residencia, de la cual sustrajeron una bicicleta.”

En fecha 13 de Abril de 2007, se recibe Escrito de Solicitud de Conciliación, presentado por la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, en consecuencia esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, consigna preacuerdo de conciliación celebrado entre las partes en fecha 31-01-2007, donde las partes llegaron al siguiente preacuerdo: 1.-No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la victima, ni con sus familiares. 2.- Cancelar al ciudadano victima JESUS GONZALEZ, la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (200.000,oo), en efectivos. 3.- Someterse cada uno a la vigilancia y orientación de sus representantes legales a objeto de que no se vuelvan a ver involucradas en hechos como este. En esta misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó al Tribunal se homologara el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 27-03-2007, se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento de las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de solicitud de conciliación consignado conjuntamente con el preacuerdo de conciliación. Posteriormente el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quienes manifestaron que Si entendían, el Tribunal impone y lee a las partes integrantes del presente proceso, el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 27-03-07 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron que esas eran sus firmas. El Juez Profesional procedió a preguntarle a los adolescentes si deseaba declarar, a lo que respondieron que SI DESEABAN DECLARAR y expusieron: estamos de acuerdo con las obligaciones de la conciliación y nos comprometemos con el tribunal a cumplir con las obligaciones. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. LUISETT JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: En virtud a la Designación del Defensor Publico: Abog. JIMMY GONZALEZ en la fase de Ejecución y por distribución me todo conocer de la presente causa: es por lo que solicito que se homologue el acuerdo de conciliación realizada por ante la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, y se suspenda el proceso a prueba todo conforme a derecho, igualmente solicito copias simple del presente acto. Es todo”. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuadran en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO EN LA CILIDAD DE COAUTORES, previsto en el Ordinal 8° Artículo 452 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 27-03-2007 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), a quienes se les atribuyes el hecho ocurrido El día 10-09-2.006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES) se introdujeron en una residencia ubicada en el sector la Graciela, propiedad del ciudadano: JESUS GONZALEZ PALMAR, hurtando una (1) bicicleta, así como también se introducen en varias residencias adyacentes de las cuales hurtan varios rollos de cable, martillos y materiales, posteriormente al pasar varios días el ciudadano: JESUS GONZALEZ PALMAR, observa al adolescente (SE OMITE), cortando los cables que días antes habían hurtado en una las residencias vecinas, por tal motivo el ciudadano antes mencionado, interroga al adolescente (SE OMITE), sobre la procedencia de dicho cables, y el mismo le confiesa que en compañía de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), se habían introducido en días pasados a su residencia, de la cual sustrajeron una bicicleta.” Constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Ordinal 8° Artículo 452 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA VILLASMIL VILLALOBOS, indicándole a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la victima, ni con sus familiares. 2.- Cancelar al ciudadano victima JESUS GONZALEZ, la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (200.000,oo), en efectivos. 3.- Someterse cada uno a la vigilancia y orientación de sus representantes legales a objeto de que no se vuelvan a ver involucradas en hechos como este SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de (03) Mes contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 27-07-2007, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 28-03-07, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento a las Adolescentes Imputadas, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 27-07-2007 a las diez de la mañana (10:00 am), a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL

Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 182-07.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT