REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
RESOLUCION N° 181-07 CAUSA N° 1C-2114-07
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido en el día de hoy 26 de abril de dos mil siete la audiencia oral y reservada de conciliación, con la asistencia de las partes que conforman la presente causa, con la finalidad de resolver el preacuerdo celebrado en la Fiscalia 31 y verificado el cumplimiento total de las obligaciones pactadas entre las mismas mediante el PREACUERDO DE CONCILIACIÓN suscrito en fecha 01 de noviembre de 2.006 en la Fiscalía 31 del Ministerio Público por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del Dr. Eduardo Osorio González, y ratificado en la audiencia la conciliación el presente pre-acuerdo y escuchado lo solicitado por el Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público representado en la persona del Abog. Oscar Castillo Zerpa, del Sobreseimiento Definitivo solicitado este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación con ocasión de que el día 05 de julio de 2.006, a eso de las 11:20 horas de la noche, en las Residencias Cumbres de Amparo, edificio dos, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en las escaleras entre el primer y segundo piso, el ciudadano LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN llegó al edificio y al intentar subir por las escaleras, se encontró con el adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), con quien sostuvo una discusión y en ese momento el adolescente lo golpeó con una botella en el rostro, lo empujó por las escaleras y al caer al piso se golpeó en la frente, en la nariz, pómulo izquierdo y derecho, espalda y la cabeza, motivado a discusión de hace varios meses, ocasionándole lesiones a la víctima, ocasionándole contusión equimótica región frontal izquierda, contusión equimótica periorbitaria izquierda, herida anfractuosa en ángulo de ojo izquierdo de un centímetro de longitud suturada a puntos separados, escoriaciones múltiples en codo izquierdo y codo derecho, contusión equimótica en tercio medio de glúteo derecho, escoriaciones múltiples en región sacra, escoriaciones en dorso nasal de un centímetro de longitud conforme al reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN.
En fecha 08 de marzo de dos mil siete éste Tribunal recibe la presente causa proveniente de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público contentiva del PREACUERDO DE CONCILIACIÓN celebrado en fecha 01/11/06, donde quedaran establecidas las siguientes obligaciones: En lo que respecta al adolescente imputado. A los fines de resarcir los gastos médicos de las lesiones denunciadas por la víctima ofreció lo siguiente: A) Pagar a LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de la siguiente manera: una primera cuota de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el día 15/11/2.006 a las 9:00 horas de la mañana, en la sede del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, y una segunda y última cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el día 15/12/2.006 a las 09:00 horas de la mañana, en la sede del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo. B) Me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente a LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN, ni a algún otro miembro de su familia, también me comprometo a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia y no acudir a su domicilio o sitio de trabajo. C) No me opondré a que LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN ingrese y se mantenga en el Conjunto residencial Cumbres de Amparo, cuya decisión corresponde a la Junta de Condominio. D) Renuncio a ejercer acciones civiles o penales en contra de LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN. Por parte de la Representante Legal del adolescente: ofreció: A) Me comprometo y constituyo en garante de los compromisos ofrecidos por (SE OMITE). B) Me retracto de algún dicho personal que considere LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN lo haya ofendido, con relación a las denuncias interpuestas ante intendencias parroquiales o municipales y defensorías del niño y del adolescente. C) No me opondré a que LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN ingrese y se mantenga en el Conjunto residencial Cumbres de Amparo, y cuya decisión corresponde a la Junta de Condominio. D) Renuncio a ejercer acciones civiles o penales en contra de LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN. Por su parte la víctima de autos expresó Yo LUIS GUILLERMO HUTADO BOSCÁN, supra identificado, acepto el ofrecimiento económico realizado por el adolescente y su madre, y me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente a (SE OMITE), ni a (SE OMITE), ni algún otro miembro de su familia, también me comprometo a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia y me comprometo a no acudir a su apartamento o sitio de estudio, y renuncio a ejercer acciones civiles o penales en contra de (SE OMITE), ni a (SE OMITE). El Ministerio Público exhortó a las partes a avocarse a mejorar sus relaciones y mantener la paz social con sus vecinos. En igual oportunidad la Representación Fiscal incorporó el eventual escrito de acusación de fecha 07/03/05 interpuesto contra el adolescente (SE OMITE), por la comisión como AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN.
En auto de fecha 09/03/07 éste Tribunal fija para el día jueves 22 de marzo de 2.007, alas dos de la tarde la audiencia de conciliación, a cuyo efecto se libran las respectivas boletas de notificación.
Llegado el día 22 de marzo de 2.007 es diferida la audiencia de conciliación por no cursar en autos las resultas de las notificaciones del adolescente imputado conjuntamente con su representante legal, de la víctima, así como de la defensa privada del adolescente, fijándose nuevamente su celebración para el día 26 de abril del año en curso, a las 11:30 horas de la mañana.
Con fecha 18 de abril de 2.007 éste Tribunal motivado a que el Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial no había logrado la ubicación y notificación del adolescente imputado conjuntamente con su representante legal, así como de la víctima acuerda comisionar bajo oficio N° 1.295-07 al Jefe del Departamento Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin lograrse la localización y notificación de las mencionadas partes.
En fecha 26 de abril de dos mil siete se celebró la audiencia de conciliación con la asistencia de todas las partes, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación”.
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece “3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 6, el cual señala “6 .El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en las mencionadas disposiciones, en virtud que el adolescente imputado conjuntamente con su representante legal, y la víctima de autos en la audiencia de conciliación han expresado de forma libre y voluntaria en primer lugar el haber dado cumplimiento con las obligaciones pactadas en el preacuerdo de conciliación convenido ante el Despacho Fiscal, en segundo lugar estar de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que la audiencia de conciliación formalizara el Representante Fiscal, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa solicitado por el fiscal , por cuanto las partes que integran la presente causa han dado cumplimiento total al preacuerdo de conciliación de fecha 01-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 es causa de extinción de la acción penal, y conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se hace cesar la persecución penal del adolescente imputado antes mencionado de conformidad con el articulo 319 del mencionado Código Orgánico Adjetivo, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la comisión como autor del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO HURTADO BOSCÁN, por cuanto las partes que integran la presente causa han dado cumplimiento total al preacuerdo de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 es causa de extinción de la acción penal, y conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se hace cesar la persecución penal del adolescente imputado antes mencionado de conformidad con el articulo 319 del mencionado Código Orgánico Adjetivo, disposiciones aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente resolución con fuerza definitiva.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En esta misma fecha se registra la presente Resolución bajo el N° 181-07.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa 1C-2114-07
HMDEH/mc
|