REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOMINGO VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2007
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2151-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 07: ABOG. CARLOS URDANETA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMAS: LIOVER SEGUNDO MONTERO SALAZAR, EDIXON GONZÁLEZ, LA EMPRESA PEPSI COLA C.A.
En el día de hoy domingo veintidós (22) de Abril de dos mil siete, siendo las cuatro y diez (4:10 pm) minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien expuso “ Presento en este acto al adolescente (SE OMITE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIOVER SEGUNDO MONTERO SALAZAR, EDIXON GONZÁLEZ y LA EMPRESA PEPSI-COLA, por cuanto de las actas recibidas se desprende que en ACTA POLICIAL de fecha 21 de abril de 2.007 suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial II Maracaibo-Oeste, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, siendo las 08 horas de la noche, se presentó ante el mencionado departamento Policial el OFICIAL MAYOR (PR) N° 0494 EDIXON DÍAZ, a bordo de la unidad PR-730 dejando constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje ordinario en dicha jurisdicción, cuando reporta la central de comunicaciones, informando que se ubicara en el Barrio los altos tres, Calle 95Q donde presuntamente estaban atracando a un camión de pepsi, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar avisó a un camión de color azul con emblema de pepsi, el mismo estaba atascado su rueda delantera y traseras derechas en un hueco en el pavimento, acercándose un ciudadano a la unidad informándole ser el chofer del camión identificándose como LIOVER MONTERO, manifestándole que un sujeto portando arma de fuego lo traían sometidos a él y a su ayudante EDIXON GONZÁLEZ desde el semáforo de la zona industrial en la Circunvalación N° 2, y que a escasos segundos este sujeto acompañado de cuatro sujetos, con la siguientes características, el primero vestía de bermuda de color roja y franelilla de color blanca, de contextura obesa, de tez moreno, de rasgo guajiro, el segundo vestía bermuda de jean de color azul y suéter de color blanco, de contextura delgada, de tez moreno, el tercero vestía bermuda de color rojo y suéter de color rojo, de contextura normal, de tez moreno, el cuarto vestía jeans de color negro y franela celeste con manga blanca, de contextura delgada, de tez blanca, un quinto sujeto vestía jean de color negro y suéter de color celeste, de contextura delgada, de tez moreno, siendo éste el que portaba el arma de fuego, rompieron el cofre de seguridad del camión, cargando los mismos con un aproximado de cinco millones de bolívares, y que según los moradores los mismos habían cruzado en la esquina y dos de ellos se montaron en un vehículo zephyr de color blanco y los otros tres en un vehículo fairlane 500, de color vino tinto, por lo que procedieron a reportar a la central de comunicaciones informando la novedad, y a la vez procedieron a realizar un recorrido por el sector en busca de los vehiculos y sus ocupantes, logrando avistar a tres cuadras a un vehículo modelo fairlane 500, de color vino tinto, placas IAL-893, teniendo en su interior cuatro sujetos quienes al notar la unidad policial quisieron emprender velóz huida en el vehiculo, dándole la voz de alto y solicitándole que detuvieran el vehículo y se abajaran, deteniéndose el vehículo y bajándose de su interior los cuatro sujetos logrando observar que tres de ellos tenian las mismas características indicadas por el ciudadano denunciante chofer del camión de pepsi, uno con un emblema de color rojo con el nombre (BRAVOS), de gorra azul de material jean siendo éste el chofer del vehículo fairlane 500, reportando a la central de comunicación para que enviaran apoyo, presentándose la unidad PR-727, conducida por el Oficial Técnico Segundo N° 4561 WILLIAN NAVA, de inmediato les indicaron a los sujetos que estaban detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les indicaron sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regresando de inmediato donde se encontraba el camión de pepsi para realizarle una inspección al camión marca chevrolet, modelo KODIAK, de color azul, con emblema de pesi, placas 29J-AAB, avistando que el cofre de seguridad estaba violentado, teniendo en sus compartimientos la cantidad de ciento cuarenta y cinco cajas para refresco con sus respectivas botellas vacías, marca pepsi, goleen y 7up, procedieron luego a trasladar hasta el Departamento el camión, el vehículo fairlane 500 de color vino tinto, placas IAL-893, y a los sujetos que resultaron detenidos quienes quedaron identificados como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a quienes procedieron a leerle sus derechos constitucionales basándose en los artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, enseñándoles el mismo una boleta de presentación ante el Tribunal Segundo de Control según expediente N° 2037-07, de fecha 18/04/07, el segundo KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 18.874.900, el tercero ALBERTO JOSÉ VARGA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.684.246, el cuarto ONELIO ENRIQUE MORALES MAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.493.602. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 551 de la Ley Especial mientras se adelanta la investigación correspondiente y decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ante el riesgo eminente de evasión del proceso dada la gravedad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como la obstrucción de la investigación a través de la comunicación con víctimas o testigos, aunado a la existencia de otra causa aperturada en su contra que cursa ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifiesta no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensorías Públicas, correspondiéndole al Abogado CARLOS URDANETA, Defensor Público Especializado N° 07, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).. Se procede a dejar constancia de sus rasgos fisonómicos siendo, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de estatura, de tez morena, de cabello lasio color negro, de cejas pobladas, de bigotes, de poca barba y rasurada, de nariz regular, presenta debajo del ojo derecho una cicatriz vieja que refiere el adolescente la tiene desde niñito, se le aprecia en el cuello del lado izquierdo que tiene tatuado un trival igualmente en su hombro del lado izquierdo presenta un trival tatuado. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal (progenitor) del adolescente Imputado ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, se da inicio a la declaración del adolescente imputado siendo las 4:40 horas de la tarde, pasando a exponer “El día sábado cuando a mi me detuvieron fue porque había un camión de pepsi cola atascao en un barrial y la comunidad lo estaba saqueando y yo como vi que la comunidad lo estaba saqueando yo agarré una caja de refresco y me fui caminando y en eso que voy caminando como a una cuadra veo una patrulla, me paró y me monto en la patrulla junto con los otros chamos, ya es todo”. Siendo las 4:41 minutos de la tarde se culmina con la exposición del adolescente imputado”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido además de las actas que conforman el presente expediente, sobre todo la establecida en el folio N° 2 y su vuelto y en el folio N° 3 la DENUNCIA COMÚN realizada por el ciudadano conductor EDIXON GONZÁLEZ el cual de una manera genérica vaga e imprecisa señalada a esas supuestas personas que lo abordaron para cometer el delito. De las antes mencionadas actas y las subsiguientes, no existe elementos de convicción suficientes y necesarios para tipificarle a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO lo único cierto es la boleta de presentación ante los Servicios Auxiliares de Trabajo Social de éste Circuito Judicial Penal. Ahora bien, al no poder individualizar la Fiscalía del Ministerio publico la autoría de mi defendido en tal hecho y aún cuando se trata de uno de los delitos tipificados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tampoco es menos cierto que el artículo 559 prevé al final del mismo que sólo se decretará la privación de libertad sólo si existe otro medio para que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar. En tal sentido, y vista la boleta de presentación ante la Oficina de Trabajo Social donde se evidencia que el día 18 del presente mes y año mi defendido acudió ante la misma cumpliendo con una obligación de otro Tribunal, lo cual demuestra el interés en cumplir con sus obligaciones como Medida Cautelar, no perturbar la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público y además de no amedrentar a la víctima y tomando en cuenta el principio de la excepcionabilidad a la privación de la libertad prevista en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que le solicito a este Tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de cualquiera de las que están previstas en el artículo 582 de la misma Ley, además de ello se encuentra presente el legítimo representante legal padre de mi defendido quien demuestra interés en hacer cumplir las obligaciones que le imponga éste Tribunal si fuere declarada cualquiera de las medidas cautelares ,finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente, quien expone “ Me comprometo a presentar al muchacho a la audiencia preliminar, y a todo lo que sea necesario, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 Y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia de: 1) ACTA POLICIAL de fecha 21/04/07, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial II, Maracaibo Oeste-Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional. 2) De la DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 21/04/07 ante el mencionado Departamento Policial por el ciudadano LIOVER SEGUNDO MONTERO SALAZAR. 3) De la NOTA DE PRESENTACIÓN librada en fecha 18/04/07 por la Oficina de Trabajo Social de éste Circuito Judicial al adolescente imputado (SE OMITE). 4) Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/04/07 rendida por el ciudadano EDIXON GONZÁLEZ. 5) Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 21/04/07 practicada en el sitio de los hechos. 6) Con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS relativa al adolescente imputado. 7) Con los REPORTES de los vehículos marca ford, matriculado bajo el N° IAL-893, y marca chevrolet, matriculado bajo el N° 29J-AAB, y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó para el adolescente de auto la prisión preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de que en la presente audiencia se encuentre el representante legal del adolescente, y que el adolescente haya aportado una dirección, no es suficiente garantía para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, y tomando en cuenta que el delito que le ha sido imputado por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito grave, delito éste que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser susceptible de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que existe la presunción de que el adolescente (SE OMITE) evadirá el proceso existiendo riesgo de que el adolescente no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, aunado a ello que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa. Razón por la cual éste Juzgado DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, ante tales circunstancias considera éste Juzgado que no procede la medida solicitada por la defensa conforme el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo procedente DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente antes mencionado conforme el artículo 559 de la indicada Ley especial solicitada por la Fiscal Especializada, por lo que se ordena el traslado del adolescente (SE OMITE), a la Entidad de Atención socio Educativa Sabaneta donde deberá permanecer recluido a la orden de éste Tribunal, comisionándose al Departamento Policial Bolívar, Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta.. CUARTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Bolívar, Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo oficio N° 1.340-07, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta bajo oficio N° 1.341-07, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 175-07 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco (5:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO N° 7,



ABOG. CARLOS URDANETA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA PETIT
CAUSA N° 1C-2151-07
HMDEH/mc.