REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2007
197° y 148°
DECISIÓN N° 171-07 CAUSA N° 1C-2093-07
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),
, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano: ELVIS RAMON BERMUDEZ GUTIEREZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
“El día 12-07-2.006, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos: ELVIS RAMON BERMUDEZ GUTIERREZ, ALEXIBEL MALZ, ANA ROSA, ANDY MALZA Y OSMARY QUINTER, en el Barrio Vista al Sol, cuando un grupo de muchachos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), empezaron a decirle al ciudadano: ELVÍS BERMUDEZ palabras obscenas, cuando el ciudadano victima les pregunto que sucedía el adolescente Jesús Alberto García Quintero, se levanta de la silla y se la lanza, no logrando su cometido, después de ello el ciudadano: Elvís Bermúdez se le fue encima pero el adolescente agarra una botella que tiene cerca, se la lanza y logra causarle una herida en el brazo izquierdo, y en el forcejeo es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con la botella que portaba logra causarle una herida en la parte trasera de la oreja izquierda, en ese instante la victima el ciudadano: ELVÍS BERMUDEZ, cae al suelo y la ciudadana: Alexibel Malza, lo traslado hasta el Hospital Noriega Trigo, donde le tomaron nueve puntos de sutura.
En fecha 31 de Enero de 2007, se recibe Escrito de Solicitud de Conciliación, presentado por la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, en consecuencia esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, consigna preacuerdo de conciliación celebrado entre las partes en fecha 31-01-2007, donde las partes llegaron al siguiente preacuerdo: 1. No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- El adolescente se compromete a presentar constancia de estar gestionando ante el INCE su inscripción en algún curso.
En esta misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó al Tribunal se homologara el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 31-01-2007, se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento de las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de solicitud de conciliación consignado conjuntamente con el preacuerdo de conciliación. Posteriormente el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee a las partes integrantes del presente proceso, el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 31-01-07 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron que esas eran sus firmas. El Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo que respondió que SI DESEABA DECLARAR y expuso: estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones de traer la constancia de estudio y la constancia de la inscripción de algún curso. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó que se homologue el acuerdo de conciliación realizada por ante la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, suspenda el proceso a prueba por un tiempo determinado a los fines de una vez verificado el cumplimiento del mismo opere sobreseimiento definitivo conforme a lo estipulado en la Ley Especial.
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuadran en el tipo penal denominado LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 31-01-2007 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el hecho ocurrido el día 12 de Julio de 2006, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos: ELVIS RAMON BERMUDEZ GUTIERREZ, ALEXIBEL MALZ, ANA ROSA, ANDY MALZA Y OSMARY QUINTER, en el Barrio Vista al Sol, cuando un grupo de muchachos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), empezaron a decirle al ciudadano: ELVÍS BERMUDEZ palabras obscenas, cuando el ciudadano victima les pregunto que sucedía el adolescente Jesús Alberto García Quintero, se levanta de la silla y se la lanza, no logrando su cometido, después de ello el ciudadano: Elvís Bermúdez se le fue encima pero el adolescente agarra una botella que tiene cerca, se la lanza y logra causarle una herida en el brazo izquierdo, y en el forcejeo es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con la botella que portaba logra causarle una herida en la parte trasera de la oreja izquierda, en ese instante la victima el ciudadano: ELVÍS BERMUDEZ, cae al suelo y la ciudadana: Alexibel Malza, lo traslado hasta el Hospital Noriega Trigo, donde le tomaron nueve puntos de sutura, constituyendo este hecho la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ELVÍS BERMUDEZ, indicándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a cumplir con las siguientes obligaciones: 1. No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- El adolescente se compromete a presentar constancia de estar gestionando ante el INCE su inscripción en algún curso. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de (03) Meses, contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 20-07-2007, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 31-01-07, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento al Adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes convocadas para el día 20-07-2007 a las diez de la mañana (10:00 am), a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 171-07.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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