REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Abril de 2007
197° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2135-07

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 1°: ABOG. OMAR ARTEGA MARÍN
IMPUTADO:(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE
SECRETARIA: ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En el día de hoy, Lunes Dos (02) Abril de 2007, siendo las 4:25 pm; se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, por cuanto del acta policial se desprende que funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional, con sede en la Villa del Rosario, el día de ayer 01-04-07, siendo aproximadamente las 5:05 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio María Alejandra, con la finalidad de verificar sobre un ciudadano que estaba causando destrozos a una residencia, por lo cual se trasladan al sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, quien denunciaba que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la había golpeado y causado destrozos a su residencia, y donde un grupo de personas residentes del sector lo retuvieron para hacerle entrega del mismo a la comisión policial, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión policial, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al Adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, en su condición de víctima, quien expone: “Yo quiero saber como vamos a quedar con los daños de mi casa y le agradezco a él y a su familia que no se metan más conmigo ni con mis hijos por que cada vez que hecha una borrachera agarra a mi niño y me lo levanta a patadas en la tienda le fui a reclamar y lo mejor que le pareció fue pegarme y vino y me encerró en el cuarto con un cuchillo y si no es por la puerta me mata y mi niño lo que tiene son 10 años yo tuve que salir de mi casa y que me acabara todo lo que el quisiera por que para él no hay ley no hay nada, y no me amenaza por que si me va a matar ahora si me vas a matar de verdad, quiero que me paguen todo el daño que me hizo e mi casa, y vengo a participarle que la junta de vecinos del barrio va a convocar mañana una reunión para sacarlo del barrio por que ya no lo aguantamos, es todo.” Se deja constancia que en las actas consta copia simple del acta de nacimiento Nro. 1189 del imputado el cual consta que el imputado fue reconocido por su padre (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL ADOLESCENTE), según acta Nro. 346 de fecha 17-03-1999. Seguidamente el tribunal interroga al adolescente imputado si tiene abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia el Dr. OMAR ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Primero Especializado quien se dio por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que el abogado defensor del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se impuso de las actas que conforman la presente causa conjuntamente con el adolescente. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena clara, cabello ondulado negro corto, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana labios gruesos, orejas pequeñas, contextura regular. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestida con una franela de color celeste y Jean azul. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES , previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar, en consecuencia siendo las 4:36 minutos de la tarde expone: “las cosas fueron así yo vengo del negocio el hijo de ella se jugaba mucho conmigo él llegó y me agarró el culo entonces yo jugándome con él seguro me pasé y el se fue llorando a su casa vino la señora y me pegó una cachetada entonces llegó un tío mío y se metió entonces entre nosotros dos hubo una riña llegó a señora presente y me dio una pedrada cuando me da la pedrada yo me alteré me fui pa su casa rompí una mesa y una puerta de ahí me vine yo y de su casa me siguieron tirando piedras yo quede loco y de ahí me metí pa dentro rompí la puerta y una mesa luego me fui pa casa cuando ellos llegaron y yo vine y me acosté por que me dolía mucho la cabeza ellos legaron allá al rancho y se metieron y me sacaron por las malas e marido de la señora cuando yo le digo que ya va que yo salgo me dio un coñazo y le dije que me dejaran que yo salgo por las buenas entre el marido de ella y d la hermana de ella por las fuerzas me sacaron y hasta me dieron unos conazos y me montaron a la patrulla eso fue a las diez y media de la noche del 31 que fue sábado, es todo”, culmina la declaración siendo las 4:41 minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARÍN en su condición de defensor del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso:”Escuchada la imputación Fiscal, la declaración de la víctima y la del adolescente, la defensa observa que: tal como lo ha manifestado el adolescente los hechos ocurrieron el día sábado treinta y uno de marzo a eso de las diez y treinta de la noche y el acta policial refiere que los hechos sucedieron el día primero de abril señalando varias horas a saber cinco y quince de la mañana, siete de la mañana y cinco y treinta de la tarde, es decir las actas contienen diferentes horas de actuación, cuando en verdad el adolescente durmió dos noches en el retén de la Villa, el sábado y el domingo y está siendo presentado hoy lunes 02 de los corrientes por lo que la presente presentación es extemporánea es decir, pasada las veinticuatro horas que establece la ley especial para ser presentado el adolescente detenido, por lo que pido a nulidad de la aprehensión policial, así mismo de las actas se infiere que no hubo el cometimiento del delito de lesiones por parte de mi defendido por el contrario el lesionado resultó ser mi defendido, en su abdomen en la boca y en la parte posterior izquierda de su cara, lesiones éstas ocasionadas por un tío la víctima del presente caso y sus familiares por lo que observa la defensa que estamos en presencia de daños a la propiedad y no propiamente de lesiones en consecuencia siendo que el primero es de instancia privada y el segundo no susceptible de privación de libertad, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, a nulidad del procedimiento de aprehensión policial, la entrega del adolescente a su abuela materna presente en este acto y así mismo que se ordene examen médico legal al adolescente por ante la Medicatura Forense y por último se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.587.432, quien expone: “Yo reconozco lo que el muchacho le hizo el daño que le hizo pero también quiero que reconozca lo que ellos hicieron en la casa cuando me sacaron al muchacho de la casa que lo sacaron a la fuerza entre ellas su hermana el señor de ella y el señor de la hermana toditos se metieron a golpeármelo e la casa y amenazándolo de matarlo le dieron a las muchachas por defenderlo a é y no as traje por no tener pasajes hasta una silla le dieron me llamó vulgarmente alcahueta lo que no quería era que me mataran al muchacho y el hijo de ella también agarró corotos y hizo desastres en su casa y fueron con un intención de romperme las cosas de la casa ella me lo restregó en mi cara estando en el retén, ella me dijo así como me hizo el hijo tuyo así te voy hacer yo delante de un policía que estaba de guardia, a veces uno tiene rabia pero también tiene que medir las palabras y que me dijeron que a las muchachas que me las va a golpear donde me las viera, es todo. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto del Fiscal, la Defensa Pública, así como también la de la representante legal, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:” Por cuanto se observa de las actas procesales que existe elementos de convicción que conlleva a considerar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)como imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, el oficio PR-DPP-0131-07, de fecha 01-04-07, donde remite acta policial de fecha 01-04-07, acta ésta donde se observa la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al igual que el acta de denuncia de fecha 01-04-07, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, así como acta de entrevista de la ciudadana JANETH MARÍA LEAL, y acta de entrevista del ciudadano LUÍS VIDES, todas de fecha 01-04-07, junto con el acta de notificación de derecho del adolescente así como fijación fotográfica constancia médica del Hospital Primero de Nuestra Señora del Rosario de fecha 01-04-07, así como copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actas ésta que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE, delito éste que atenta contra las personas bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal venezolano que no estando evidentemente prescrita a acción para perseguirlo por ser un delito de orden público, pero siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación en el cual el Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal por cuanto observa que no consta en actas que el adolescente haya sido aprehendido el 31 DE Marzo del 2007, tal y como lo señala la defensa y siendo que el adolescente ha sido presentado por ante este Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público dentro de las 24 horas que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual No procede la Nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES, no es un delito de los susceptibles de privación de libertad y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas por la fiscal 37 del Ministerio Público en consecuencia se decretan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la del literal “b” a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Intendencia de la Villa del Rosario, cada sesenta días, comenzando las mismas a partir del día 04-06-2007, y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima así como por intermedios de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le sea practicado realizado examen físico el día de mañana 03-04-07, a las once de la mañana; y una vez practicado dicha examen deberá remitir a este juzgado el informe y el resultado del mencionado examen físico al adolescente, todo conforme a artículo 587 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y una vez vencido el término se ordena remitir las actuaciones que conforma la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público para la continuidad de la investigación, por lo que se ordena oficiar al Departamento Policial Rosario de Perijá, participándole del cese de la aprehensión del adolescente, de igual manera se ordena oficiar a la Intendencia de La Villa del Rosario, a la Medicatura Forense a fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas al adolescente y se ordena expedir copias simple del acta de presentación solicitada por la defensa asimismo por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARETICULO 555 DE LA Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE PÓR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE. TERCERO: DECRETA a favor del adolescente imputado la Medida Cautelar contenida en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Intendencia de la Vila del Rosario, cada sesenta días, comenzando las mismas a partir del día 04-06-2007, y la del literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima así como por intermedios de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. CUARTO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal por cuanto observa que no consta en actas que el adolescente haya sido aprehendido el 31 de Marzo del 2007, tal y como lo señala la defensa y siendo que el adolescente ha sido presentado por ante este Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público dentro de las 24 horas que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual No procede la Nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le sea practicado realizado examen físico el día de mañana 03-04-07, a las once de la mañana; y una vez practicado dicha examen deberá remitir a este juzgado el informe y el resultado del mencionado examen físico al adolescente, todo conforme a artículo 587 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Intendencia de la Villa del Rosario así como también al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de hacer cesar la aprehensión Policial y hacer de su conocimiento de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. OCTAVO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. Se registró la presente Resolución bajo el N° 147-07 y se oficio bajo los N° 1177-07, 1178-07 y 1179-07. Culminó el acto siendo las 5:15 minutos de la noche. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.



LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARÍN.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).


LA REPRESENTANTE LEGAL,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL).
LA VÍCTIMA,


MILAGROS COROMOTO LEAL MESTRE

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

HMdeH
Causa 1C-2135-07.