REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
Decisión No. 166-07 Causa No. 1C-988-03
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada pore la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL ARRAIOL TEIXEIRA.
HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2.003, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de la madrugada el ciudadano: EDGARDO HEBERTO MORALES FERRER, prestaba sus servicios como taxista de la línea de Taxis El Mercado, cuando le hizo una carrera a ocho (08) personas desde Memory Club hasta Jalisco, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano: JAIME ENRIQUE CHOURIO GRUESO, y los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), percatándose que los sujetos le habían hurtado una corneta del reproductor de su vehículo.-
En fecha 11-08-2003, se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, se comisionó mediante oficio N° ZUL-F37-1292-03, al destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con la Finalidad de que realizaran las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En la misma fecha la Fiscalia Auxiliar adscrita a ese Despacho, se traslado al Juzgado primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE), decretando el referido Juzgado seguir los tramites por procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección.
Denuncia de fecha 10 de agosto de 2.003, rendida ante el destacamento de Frontera N° 36 segunda compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano: EDGARDO HEBERTO MORALES FERRER.
Acta Policial de fecha 10-08-2.003, suscrita por los funcionarios Stte. URRIBARRI QUINTERO ARGENIS, DG. (GN) LINARES ONTIVEROS MANUEL y GNAL. BERMUDEZ OJEDAS JOHAN, adscritos al Departamento de Fronteras N° 36, segunda compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Villa del Rosario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, y en cuanto al concepto de prescripción de la acción penal es pertinente citar a la autora DILIA MENDOZA BELLO, quien la define de la siguiente manera:
“La prescripción de la acción penal es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito del cual nace un acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad.” Consideraciones en torno ala prescripción, especial referencia a la justicia penal de adolescentes; publicado en el 5to. Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. VI jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2.005. Pag. 103.
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, en virtud que de la investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) ya que, no se logró la comparecencia del adolescente presunto imputado y la victima no compareció nuevamente a la fiscalía, además se observa que el resultado médico forense no arroja la data de las lesiones lo cual imposibilitó determinar con certeza la comisión de un hecho punible, , y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de los adolescentes (SE IMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: EDGARDO HEBERTO MORALES FERRER, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en la fecha 08-08-2.003, hasta la fecha han transcurrido un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE), considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Tres (03) años y cuatro meses,
al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 658 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial, se considera que se encuentra el transcurrir del tiempo desde que se remitió la causa a la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 17-08-2.003, no habiendo un acto que interrumpa la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: EDGARDO HEBERTO MORALES FERRER.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: EDGARDO HEBERTO MORALES FERRER, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la prescripción penal del Adolescente y Cesar la Medidas decretadas por este Juzgado de Control en fecha 11-08-2.003, prevista en el Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a presentaciones periódicas los días dieciocho (18) y tres (03) de cada mes, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes, ofíciese a la Intendencia de la Villa del Rosario del estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANAMARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 166-07, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 1304-07 y la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia bajo el N° 1308-07.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HMDH/lore 2*
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