REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2146-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARÍA BRAVO VILLALOBOS
IMPUTADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos horas de la tarde ( 4:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial de fecha 18-04-07, se desprende que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, en el momento cuando realizaba un recorrido por la Avenida 02 de la Urbanización San Jacinto, adyacentes al establecimiento Pastelitos pipo, cuando observaron una ciudadana quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias que nos llamaba mediante señales con sus brazos, procediendo a atender su llamado, quien manifestó que dos adolescentes trataron de despojarla de sus pertenencias amenazándola de muerte con un arma de fuego, aportando estas las características fisonómicas de dichos adolescentes, por lo que realizan un patrullaje y logran observar a dos ciudadanos con similares características que al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida siendo alcanzados y al solicitarles que mostraran cualquier objeto adherido a su cuerpo incautan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca Jenning, Modelo 40.380 Auto., con empuñadura de plástico color negro con su proveedor de material metálico color plateado con dos balas del mismo calibre en estado original, en virtud de lo cual si bien es cierto que consta en actas que una ciudadana hizo un llamado a la unidad policial indicando que dos adolescentes portando un arma de fuego intentaron despojarla de sus pertenencias, no menos cierto es que la misma no quiso identificarse en vista de lo cual en cuanto a la presunta comisión de delito de Robo Agravado, no cuenta en este momento esta representación fiscal con suficientes elementos de convicción para pre calificación jurídica, siendo lo procedente en virtud que le fue incautada el arma de fuego al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , solicitar le sea decretada la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y en cuanto al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dado que no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico ni existe señalamiento formal en su contra decrete su libertad plena dada la precalificación jurídica presentada es todo” a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar la aprehensión policial y en tal sentido decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Los adolescentes manifestaron que tenían defensor que los asistiera, designando a la Abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, Inpre Nro. 11.183, con domicilio procesal en la Av. Goajira, Centro Comercial Las Trinitarias, Local 1, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Urbanización La Trinidad, Telf. 0261-7541161 y 04141663755, Maracaibo-Estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley y pregunto: Jura Usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada. Respondido: Si Juro, cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts. aproximadamente, tez morena clara, cabello corto color castaño oscuro, ojos marrones, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,85 Mts., tez blanca, cabello corto color castaño oscuro ondulado, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta acné. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaría. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. MARÍA BRAVO VILLALOBOS, quien expuso: “En representación de Lucas Palmar Escalona y Josef Colina, quiero en este acto consignar constancia de estudios de ambos adolescentes partidas de nacimiento, de conducta y de residencia de los adolescente, constantes de Siete (07) folios útiles, para que agregadas a las actas sean consideradas en cuanto a la exposición fiscal a la solicitud de medida cautelar para Josef Colina y Libertad Plena para Lucas Enrique Palmar Escalona, e igualmente solicito a la Fiscalía que previa presentación de testigos que a su debida oportunidad presentaré sean declarados a objeto de demostrar que Josef Leonardo Colina es inocente del hecho que se le imputa, así como otras investigaciones que solicito con el objeto de demostrar su inocencia con relación a Lucas Enrique Palmar Escalona, cuando es considerado por la Fiscalía en Libertad Plena me acojo a este criterio y solicito a este Tribunal al así sea declarado y se les conceda la medida cautelar de presentación contenida en el ordinal “c” a Josef Leonardo Colina Ferrer y sean entregados a sus respectivas representantes legales, quienes desde ya han manifestado comprometerse a su cuidado y vigilancia y dar cumplimiento a todas y cada una de las normas que le imponga este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.817.176, quien expone: “Quiero a mi hijo y me lo quiero llevar y me hago responsable de él, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de identidad Nro. 5.055.805, quien expone: “Quiero a mi hijo y me lo quiero llevar y me hago responsable de él, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, en relación a la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora observa de las actas que conforman la presente como lo son el acta policial de fecha 17-04-2007, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, junto con el acta de notificación de derechos de los adolescentes imputados, así como el acta de entrega a la sala de evidencias del arma de fuego cuyas características aparecen en la presente acta todos de fecha 18-04-2007, así como el oficio OR-IADPM-2192-07. donde los funcionarios remiten dichas actuaciones a la Fiscalía, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho delictivo y que conllevan a este Juzgado a considerar a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), como imputados del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y visto pues la solicitud hecha tanto la Fiscal así como la Defensa en cuanto a la medida cautelar para (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y Libertad Plena para (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), tomando en cuenta que en el acta policial solamente refiere la incautación del arma de fuego al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), más no refiere al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), razón por la cual este Tribunal ordena imponer la medida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), contenida en el literal “c” del artículo 582 e la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días Treinta (30) de cada mes comenzando su presentación el día Lunes (30) de Abril del 2007, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), considerándose pues la aplicación de la medida por la Representante Fiscal del cual la defensa se adhiere, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, no es de los susceptibles de Privación de Libertad, razón por a cual se hace cesar la aprehensión de los adolescentes y la entrega de los mismos a sus representantes legales, se participa a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de participarle de la medida acordada. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días Treinta (30) de cada mes comenzando su presentación el día Lunes (30) de Abril del 2007, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, así mismo se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega de los mismos a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en esta acto. TERCERO: Este Tribunal ordena agregar a las presentes actuaciones Constancia de Estudios, Partidas de Nacimiento, Constancias de Conducta y de Residencia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), constantes de Siete (07) folios útiles. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social y a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de la medida acordada por este Juzgado, mediante los Oficios N° Nros. 1296-07 y 1297-07. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 163-07. Terminó siendo las Cinco y diez minutos (05:10) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE LOS NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL)
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL).
LA DEFENSORA PRIVADA,
MARÍA BRAVO VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HMDH/ingrid.-
CAUSA 1C-2146 -07.
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