REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Abril del 2007.
197° y 147°



CAUSA N°: 1C-1800-06 DECISIÓN: 167-07


JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. LUISETTE JIMÉNEZ
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE , POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: NÉSTOR JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y NÉSTOR ORTEGA CONTRERAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y NÉSTOR ORTEGA CONTRERAS.

HECHOS

En fecha 12-02-2006, se recibió previa distribución, comunicación Nro. PRZ-DPG-DPC-176-06, proveniente del Distrito Policial Región Guajira, Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten ata policial de fecha 12-02-2006, suscrita por el funcionario policial Oficial Técnico Segundo (PR) 1863 BENITO CASTILLO y por el Oficial Primero 3875 ENRIQUE BARROSO, adscritos al mencionado cuerpo policial los cuales dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, se trasladaron al Siloé en la vía a Carrasqueño, ya que la Central les había informado que en ese sector habían dos ciudadanos portando armas de fuego amenazando a varios transeúntes de despojarlos de sus pertenencias, por lo cual al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano NÉSTOR ORTEGA CONTRERAS, denunciando a dos sujetos conocidos como EL MORO Y EL PITO, de haber despojado de sus pertenencias a su menor hijo NÉSTOR JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, de 16 años de edad, amenazándolos con un arma de fuego tipo revólver y golpeándolo en la cabeza con la cacha del revólver así como lo habían intentado despojar de sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego por parte del MORO Y EL PITO, pero que él se había defendido, con un cuchillo tipo carnicero que portaba para sus faenas, hiriendo a uno de ellos con la referida arma blanca, logrando escapar del lugar antes mencionado, posteriormente dichos funcionarios realizaron un recorrido por la zona y lograron localizar entre la maleza un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38mm, serial del tambor 05366, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, quien les manifestó que tenía en su residencia a su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), alias EL MORO, quien había sido herido con un arma blanca, por lo que se trasladaron a dicha residencia logrando aprehender al adolescente referido quien se encontraba herido, por lo cual procedieron a su traslado así como del cuchillo y del arma de fuego incautados a la sede del mencionado cuerpo policial, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e. Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y NÉSTOR ORTEGA CONTRERAS, no existen claros indicios que determinen la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), en la comisión de dicho delito, por cuanto al momento de su aprehensión, no le fue incautado ningún objeto que lo relacionara con el hecho punible, ya que no se le incautó el arma de fuego con la cual presuntamente fue amenazada la victima para hacer entrega del dinero, por cuanto el arma de fuego incautada en el procedimiento fue recolectada en un terreno del sector y tampoco le fue incautado el dinero del cual presuntamente fue despojada la víctima, así mismo, de la investigación que adelantó esta fiscalía no se pudieron recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra del adolescente mencionado, dado que no se contó con el testimonio de ningún testimonio de ningún testigo presencial, aunado a estas consideraciones, también se observó del resultado de la investigación que la víctima de la presente causa el adolescente NÉSTOR ORTEGA RODRÍGUEZ, no compareció ante este Despacho ni ante el cuerpo policial comisionado a objeto de aportar su declaración en torno al hecho punible, aunado a ello se observa que al no poder ser localizado dicho adolescente víctima no recibió el oficio para que se practicara el examen médico forense, por lo que no compareció por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se le practicase examen médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas como consecuencia del hecho punible del cual fue víctima, y de esa manera lograr la comprobación de la agravante del delito, pero por otro lado, tampoco se puede descartar en forma total la participación del joven adulto en tal hecho, en virtud de que como único elemento de convicción se cuenta con la declaración de una de las víctimas, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ORTEGA CONTRERAS, quien enfáticamente, manifiesta que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), se encontraba con el otro sujeto portando un arma de fuego al momento de la comisión del hecho delictivo perpetrado en su contra, sin embargo, a pesar de las diligencias realizadas por el organismo policial comisionado para ubicar la residencia de las víctimas en la presente causa, la referida residencia no pudo ser ubicada puesto que según versión de vecinos del sector, las víctimas se mudaron a razón de haber recibido ciertas amenazas, no compareciendo ante este despacho durante la investigación, razón por la cual no se cuentan con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción sin perjuicio de su reapertura, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ Y NÉSTOR ORTEGA CONTRERAS; sin perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 167-07, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 1305-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

HMdeH/ingrid
Causa 1C-1800-06