REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Abril de 2007
196° y 148°
Correspondiente a este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer de la presente causa signada bajo el No. 1553-05, seguida en contra del ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano: BLADIMIR PEREZ (OCCISO), este Tribunal por cuanto en fecha 10-11-06, realizo acta de audiencia Oral para fijar plazo de acto conclusivo y dispositiva de sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público, en el cual se le otorgo el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la presente audiencia, siendo su fecha de vencimiento del lapso estipulado el día diez (10) de Marzo de 2.007, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En el día 24 de Febrero del dos mil cinco, el fiscal 31 del Ministerio público, presento por antes este juzgado al adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO, ya que en actas policiales de fecha 29/06/04, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, cuando el ciudadano: BLADIMIR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, se encontraba en compañía del ciudadano: JUAN MANUEL GELVIS SANCHEZ, ambos conversando mientras estaban parados en la esquina de la calle 07 con avenida 107 del barrio Mi esperanza, ubicado en el sector El Marite, de esta ciudad de Maracaibo, en vía publica, cuando fueron interceptados por los ciudadanos mencionados como FRANCISCO, “EL BEBE”, “EL MANINONI, “EL ALFREDO Y “EL LUISITO”, los mencionados sujetos llegaron al referido sitio y el mencionado como “LUISITO”, les grito a BLADIMIR y a JUAN, según manifiesta el testigo JUAN GELVIS SANCHEZ cuando aquellos sujetos acercaban a ellos, pudieron observar cuando el ciudadano: mencionado como “MANINONI” le pasó un arma de fuego al mencionado “BEBE”, los sujetos mencionados como “FRANCISCO” Y “EL BEBE” fueron los que mas se acercaron a BLADIMIR VILCHEZ y JUAN GELVIS, y “FRANCISCO” le dijo a BLADIMIR VILCHEZ, le dijo a GELVIS”viste como te agarre”; BLADIMIR VILCHEZ Y JUAN GELVIS, intentaron correr para huir del sitio pero “EL BEBE” disparo contra JAN Pelvis, sin lograr alcanzarlo con el primer disparo, mientras que “FRANCISCO” disparo en contra de BLADIMIR VILCHEZ, quien producto del impacto de la bala recibida cayó al piso y cuando JUAN GELVIS intento auxiliar a su amigo BLADIMIR VILCHEZ el ciudadano mencionado como “EL BEBE” le disparó a JUAN GELVIS logrando impactarlo en la pierna derecha; seguidamente FRANCISCO se le acercó mas a BLADIMIR VILCHEZ, quien se encontraba tirado en el piso y le propinó otro disparo en la cabeza, mientras lo narrado ocurría JUAN GELVIS salió corriendo del sitio de lo suceso y “FRANCISCO” y “EL BEBE”, disparaban contra el mismo sin lograr herirlo de muerte. En tal sentido el Fiscal del Ministerio publico solicito al Tribunal se le decretara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la DETENCION PREVENTIVA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el plazo fijado por este Tribunal conforme con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y trascurrido los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho plazo para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, quiere decir que no cuenta con suficientes elementos para presentar un cato conclusivo.
DISPOSITIVA
En tal sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece: “Si bien vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. Y vencido como ha sido dicho lapso fijado en fecha 10-11-2.006 y trascurrido los treinta (30) y cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en fecha diez (10) Marzo 2.007, el Fiscal 31° del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y visto que el adolescente de autos se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Juzgado, es por lo que se acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUCIONES de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida impuesta por este Tribunal en fecha 01-03-2.005, contenidas en los literales “D” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la hoy ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y se ordena remitir la presente las actuaciones complementarias a la Fiscalia 31° del Ministerio Público para que sean agregadas a su causa original. Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 6 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: PRIMERO: Decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente Causa 1C-1553-05, seguida en contra de la ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de COUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO Y LESIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLADIMIR VILCHEZ PEREZ Y JUAN MANUEL GELVIS SANCHEZ y así mismo, el Cese de la condición de Imputado del ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 01.03.05, la primera relativa a la prohibición de salir del Municipio del Estado Zulia, la segunda: relativa a la prohibición de mantener contacto por si o por interpuesta personas con la victima y sus familiares. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública y a la Imputada de autos a través del departamento de Alguacilazgo. CUARTA: una vez vencido el lapso de Ley y firme como allá quedado la presente decisión se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalia 31° del Ministerio público, para que la misma sea agregada a su causa original como actuaciones complementarias. ASI SE DECIDE.- La presente decisión quedó registrada bajo el No.162-07
LA JUEZ PROFECIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios Nro. 1286-07.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HMDH/lore 2*
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