REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Abril de 2007
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 1C-2145-07
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: ADELMO ANTONIO CAYAMA RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Siete, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Presente la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37ª del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO CAYAMA RINCÓN, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PDM-024, en el área interna de la Vereda del Lago, específicamente por la sede de la academia de Polimaracaibo, cuando un ciudadano se le acercó identificándose como Adelmo Cayama, manifestándole que había visto un grupo de ciudadanos montados por la Estación Central del Tranvía y uno de ellos quien vestía un Jean negro, suéter a rayas y gomas negras, poseía una bicicleta Haro Shereder, Tipo Cross, Color Celeste, Ring 20, que le había robado hace tiempo, mostrándole la factura de la misma, motivo por el cual el uncionario procedió a trasladarse e compañía del denunciante para verificar a veracidad del hecho, cuando llegaron al lugar se encontraban varios ciudadanos cada uno de ellos con bicicleta, posteriormente se procede a la retención del adolescente. Así mismo pongo en conocimiento a este Juzgado de Control de que en el día de hoy se sostuvo conversación telefónica con la víctima ciudadano Adelmo Cayama, quien manifestó que el adolescente detenido no se encontraba entre las personas que en Noviembre del pasado año lo despojaron de la bicicleta descrita, pero que había recibido en el día de hoy una llamada telefónica de un joven y no quería que esto se repitiera, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presento, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” y “e” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El adolescente manifestó que tenía Abogado Defensor que lo asistiera, el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, Defensor Privado, quien presente en la sala de este despacho, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona. De seguida el tribunal procedió a tomarles juramento de ley formulándole la siguiente pregunta: Jura Usted cumplir con todos y cada uno de los deberes y derechos inherentes al cargo. A lo cual respondió: Si Juro cumplir con todos y cada uno de los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual hemos sido designados. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ, Defensor Privado, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público yo como defensa me adhiero al pedimento fiscal y me pongo a disposición así como mi defendido ante el Ministerio Público para llevar a continuación de la presente investigación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.782.428, quien expone: “No tengo nada que exponer, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este juzgado considera que por cuanto del análisis de las actas procesales, se observa de las actas que conforman la presente causa oficio de remisión OR-IAPDM-2127-2007, de fecha 15-04-07, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público donde remiten acta policial de fecha 15-04-2007, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como acta de notificación de derechos constitucionales del adolescente antes mencionado, y acta de denuncia del ciudadano ADELMO ANTONIO CAYAMA RINCÓN, signada con el Nro. D-IAPDM-1206-2007, y acta de entrega a la sala de evidencias relacionado con una bicicleta marca Harold Shereder Tipo Cross Color Celeste Ring 20, cuyo serial aparece en la mencionada acta, todos de fecha 15-04-2007, al igual que copia fotostática correspondiente a la factura de compra de la bicicleta de fecha 10-08-1999, el cual se lee en la mencionada factura señor Pedro Vera, actas éstas que conllevan a considerar a considerar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como imputado, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el Artículo 470, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Adelmo Cayama, delito éste de acción pública que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente antes mencionado, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la medida solicitada por la fiscal como por la defensa, este tribunal siendo que debe garantizar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es susceptible de privación de libertad, conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelare establecidas en el literales “c” y “e” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la de literal c relativa a la obligación del adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada comenzando su presentación el Lunes 30 de Abril del 2.007 y la del Literal “e” relativa a la prohibición de comunicarse con al víctima, siempre y cuando no afecte a la defensa, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Razón por la cual se hace cesar la aprehensión policial del adolescente y oficiar la Policía Municipal de Maracaibo, participándole de la cesación de la aprehensión policial y de la medida acordada, así mismo se ordena la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL), y con respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), este juzgado acuerda comisionar a la Policía. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar establecida en el literal “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación del adolescente de presentarse los días treinta (30) de cada mes, comenzando su presentación el Lunes (30) de Abril del 2.007 y la prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte a la defensa, medida esta que se decreta mientras dure la investigación, y se hace cesar la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL), titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.428. TERCERO: Se acuerda participarle lo correspondiente, a la Policía Municipal de Maracaibo, y a la Oficina de Trabajo Social. CUARTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 160-07 y se ofició bajo los Nros. 1263-07 y 1264-07. Terminó siendo las cuatro y diez (4:10) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL,



DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOILESCENTE).


LA REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL)
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HMdeH/ingrid.-
CAUSA 1C- 2143 -07.