CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de abril de 2007
197° y 148°


DECISION N° 008-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 04-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, efectuado por el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándolo penalmente responsable por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Rentería y; Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Villalobos, dictando en consecuencia sentencia condenatoria e imponiendo como sanción la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses.
Ahora bien, es necesario indicar que la presente causa fue recibida por este Tribunal de Alzada primeramente en fecha 13-02-07, procediéndose a designar como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, en dicha oportunidad por existir incumplimiento del procedimiento de sustanciación del presente medio recursivo por parte del Tribunal a quo, la causa fue remitida al Juzgado de origen a los fines de cumplir con el lapso procesal correspondiente. Posteriormente, en fecha 21-02-07, se reciben nuevamente las presentes actuaciones sin haberse dado cumplimiento al referido lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), devolviéndose en consecuencia para su cumplimiento y presentando la Vindicta Pública en fecha 23-02-07 nuevo escrito de apelación de Sentencia, el cual será evaluado y decidido por esta Sala, toda vez que el presentado en fecha 02-02-07, se tiene como no interpuesto, ya que no había comenzado a transcurrir el lapso procesal para la presentación del mismo. Finalmente, en fecha 30-03-07, se recibe la causa por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley especial, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso de marras el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al primer (01) día hábil de haberse dado por notificadas todas las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia accionada (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y librada boleta de notificación al ciudadano Jorge Rentería, en su carácter de víctima, ya que la Sentencia apelada fue dictada en fecha 19-01-07 (folios 221 al 232), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 23-02-07, a las 01:25 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 271 al 281); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 284 al 287, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como fundamento de su recurso el artículo 452 numerales 2 y 4 de la ley adjetiva penal, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en: 1) Escrito acusatorio presentado en contra del acusado de actas en fecha 25-05-06, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma (autor), en perjuicio del Estado Venezolano; 2) Escrito acusatorio presentado en contra del acusado de actas en fecha 19-06-06, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración (cooperador inmediato), en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Rentería; 3) Escrito acusatorio presentado en contra del acusado de actas en fecha 20-11-06, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Nerio Villalobos; 4) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17-01-07, realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente; 5) Sentencia dictada en fecha 19-01-07 (aquí recurrida) y; 6) Declaración del ciudadano Jorge Eliécer Rentería (víctima). Al respecto, esta Sala admite las pruebas documentales indicadas en los numerales 1 al 5, por ser útiles, necesarias y pertinentes. En relación a la indicada en el numeral 6, la misma se inadmite por no haber indicado el Ministerio Público su necesidad y pertinencia para el estudio del medio de impugnación, siendo en consecuencia una carga de la parte que la oferta, máxime cuando la misma versa sobre una declaración, que no se indica si es para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en la cual se realizó el acto o, sobre el fondo del procedimiento que sólo puede ser debatido en juicio oral, lo que limitaría a este Tribunal de Alzada a examinar dicha cuestión fáctica, en resguardo del principio de inmediación.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 04-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE a Trámite el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 04-07, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inadmitiendo por las razones antes indicadas la prueba ofertada referida a la Declaración del ciudadano Jorge Eliécer Rentería (víctima). Todo ello conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 008-07, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1As-269-07
JFG/lpg.-