República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 684-07-43


ACCIONANTES: Los ciudadanos ROLANDO ANDRES MAVARES y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.928.245 y 12.212.300, respectivamente y, domiciliados en Buchívacoa, Capatarida, Calle Sucre, Casa No. 27 del Estado Falcón.

ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROLANDO ANDRES MAVARES y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, ya identificado, asistidos por el abogado GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 5.173.408 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando que la decisión No. 014, dictada de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 3038, relativo al juicio de DESALOJO, fueron violados derecho y garantías constitucionales por cuanto la Juez de dicho Juzgado omitió pronunciamiento respecto a la valoración de una prueba en dicha sentencia.

En fecha 16 de abril del presente año, este Tribunal le entrada al escrito y, dispuso resolver lo que en derecho corresponda por auto separado.
En fecha 18 de abril del año que discurre, este Despacho dictó sentencia ordenando la notificación de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 18 ordinal 5º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole a los mismos un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dentro del cual deberían realizar el señalamiento correcto de cuál es la prueba que no valoró el Juzgado del conocimiento de la causa; y, se indicó que posterior a dicha corrección este Tribunal procedería a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Advirtiendo que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso.

En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los solicitantes de amparo.

En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano ROLANDO MAVARES, ya identificado, asistido de abogado, desistió de la acción.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y, siendo hoy, el último de los cinco (5) que concede la Ley, se procede a dictar su fallo y lo cual se hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se infiere el derecho que le otorga la ley al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”.

Observando, este Tribunal considera que la presente acción no afecta el orden publico o las buenas costumbre; y, por cuanto el accionante, ciudadano ROLANDO ANDRES MAVARES, es la persona que tiene capacidad para disponer del objeto de la presente acción, por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales antes reseñados para la procedencia de la homologación. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo de la presente decisión declarará la Homologación del desistimiento formulado por el referido ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por el ciudadano antes nombrado y la ciudadana DYAN YULLY DIAZ VENTURA, ya identificada, evidenciándose de actas que la referida ciudadana no desistió de la acción este Tribunal pasa a resolver lo que en derecho corresponda, y para ello observa:

En fecha 18 de abril del año que discurre, este Despacho dictó sentencia ordenando la notificación de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 18 ordinal 5º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole a los mismos un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dentro del cual deberían realizar el señalamiento correcto de cuál es la prueba que no valoró el Juzgado del conocimiento de la causa; y, se indicó que posterior a dicha corrección este Tribunal procedería a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Advirtiendo que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso.

En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los solicitantes de amparo.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispones:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo….”.

El artículo 19 eiusdem, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será DECLARADA INADMISIBLE.”. (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de este fallo).

Visto el artículo anterior, y por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana DYAN YULLY DIAZ VENTURA, ya identificada, no corrigió el defecto señalado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril del presente año, declarara en el dispositivo del presente fallo inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la referida ciudadana contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el referido ciudadano ROLANDO ANDRES MAVARES en la presente acción.

• INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana DYAN YULLY DIAZ VENTURA, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 684-07-43, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGNG/ca.