República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 660-07-19

DEMANDANTE: La ciudadana IRMA ROSA GONZALEZ DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad No. 9.164.367.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, y ALBERTO PRATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.743.029, 10.213.386, 8.698.475, 7.861.196, 9.695.258, y 4.744.368, domiciliados en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho NURIS FLOR AFRICANO PAZ y NELSON RAMOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédulas de identidad No. 7.837.722 e, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.727 y 62.448, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, Y WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ: El profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.659.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO ALBERTO PRATO HERNANDEZ: Las profesionales del derecho GRISELDA TERAN DE DUARTE y MONICA BEATRIZ TORRES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.115 y 9.761.611, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 56.738 y 60.590, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana IRMA ROSA GONZALEZ DE ESTRADA en contra de los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, y ALBERTO PRATO HERNANDEZ.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la profesional del derecho NURIS FLOR AFRICANO PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA ROSA GONZALEZ DE ESTRADA, y demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA a los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, y ALBERTO PRATO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de enero de 2004 y, emplazó a los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, y ALBERTO PRATO HERNANDEZ, para la contestación de la demanda.

Por otro lado en fecha 28 de enero del 2004, la apoderada judicial de la demandante, abogado NURIS FLOR AFRICANO PAZ, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 3 de la misma ley, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble especificado en el libelo de la demanda. A dicha solicitud el Juzgado a-quo le dio entrada y en fecha 02 de marzo de 2004, negó la misma.

Notificadas todas las partes, en fecha 10 de noviembre de 2004, la abogado ZORAIDA SANTELIZ, designada como defensor ad-litem del ciudadano ALBERTO PRATO HERNANDEZ, dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2004, la abogado ZORAIDA SANTELIZ, designada como defensor ad-litem del ciudadano ALBERTO PRATO HERNANDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogado GRISELDA TERÁN DE DUARTE, apoderada judicial del co-demandado ALBERTO PRATO HERNANDEZ, promovió escrito de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha –(09-12-04)-, la abogado NURIS FLOR AFRICANO, apoderada actora, promovió escrito de pruebas; y, el a-quo las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la apoderada judicial de la parte actora; y, SIN LUGAR la demanda.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la abogado NURIS FLOR AFRICANO PAZ, apoderada actora ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo en fecha 26 de enero de 2007, dictó auto oyendo la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de febrero de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

En fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, si las bienhechurías ubicadas en dicho Municipio en los linderos NORTE: con parcela que es o fue de MIQUELINO SOLANO, SUR: con parcela que es o fue de PEDRO SUAREZ; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Carretera que conduce al venado, se encuentra dentro de las coordenadas urbanas o en un área rural. Llegada dicha información en fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal la ordenó agregar a las respectivas actas.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decir lo medular del asunto es necesario para este Jurisdicente entrar a conocer si esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta por los querellados en el presente proceso; y, para ello se observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”.

La última parte del artículo 47 eiusdem, establece:

“…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”.

Ahora bien, expresa el autor Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo: I, que la competencia puede definirse “…como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (pág.298).

Por otra parte el autor venezolano Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, comenta lo siguiente:

“El planteamiento tradicional decía que la competencia era un asunto de orden público absoluto, fundamentalmente se refería a la competencia derivada de los criterios atributivos por la “materia” y por la “cuantía”. En estos casos, se pensaba en la competencia era absoluta o de orden público respecto de las cuales los límites de la jurisdicción estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes. Mientras que la competencia territorial era prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. Sin embargo, la regla hoy es mucho más precisa:
La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).
Así entonces, el Código de Procedimiento Civil regula de modo expreso la declaratoria oficiosa de la falta de competencia:
Artículo 60 CPC. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 246.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competencia. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día de recibidos los autos.
Veamos entonces, que de esta disposición pueden concluirse varios aspectos relativos a la competencia:
a) Si la falta de competencia es por la materia y en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, entonces el juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso;
b) Si la falta de competencia es por el valor sólo puede declararse en primera instancia pero no cuando la causa se encuentra en el segundo grado;
c) Si la incompetencia es territorial entonces debe ser señalada como cuestión previa.”( pág.189).

Ahora bien, en el libelo de la demanda se observa que la parte demandante solicita que “…de conformidad con el articulo 171 del Código Civil Venezolano vigente, siendo evidente en el caso concreto el cónyuge de –(su)- mandante no solo se excedió de los límites de una administración regular, sino que arriesgo con imprudencia manifiesta, los bienes comunes, dicte como providencias para evitar el peligro, de que –(su)- mandante y su hijo queden sin el bien, ante la amenaza latente, decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la Compra-Venta,…”, y en el cual se realizaron mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide Cinco (5) Hectáreas; consistente con cercado con alambre de púas y estantillos de madera, un (1) pozo y un (1) galpón acondicionamiento del terreno, siembra rotativa, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Municipio Libertador del Distrito Baralt hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela que es o fue de MIGUELINO SOLANO; SUR: Con parcela que es o fue de PEDRO SUAREZ; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Carretera que conduce al Venado. Por lo que este Tribunal mediante auto para mejor proveer solicita información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que informe si las mejoras y bienhechurías ubicadas en dicho Municipio en los linderos antes mencionados, se encuentra dentro de las coordenadas urbanas o en un área rural, constatándose de actas que la Gerencia de Infraestructura de la Dirección de Catastro Municipal en fecha 23 de abril de 2007, remite la información solicitada manifestando que la parcela antes identificada se encuentra en una zona denominada RURAL.

Por lo expuesto, este Juzgador es del criterio que en el caso in comento, se encuentran dados los extremos de los requisitos que vienen a determinar el principio de la agrariedad, a saber, que el inmueble objeto de la querella esté destinado, o en él se desarrolle a una actividad agrícola, y que el mismo se encuentra en una zona rural, fuera de las coordenadas urbanas previstas en la ordenanza de zonificación del respectivo municipio.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria….”.
En el caso bajo estudio, como se aprecia de estos considerandos, nos encontramos ante un caso donde la ley determina quien es el competente para conocer de la presente causa, dado que el inmueble mencionado por la parte querellante a restituir, está como ya se dijo, ubicado en un área rural y en el mismo se desarrolla una actividad de índole agrícola, por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado competente para conocer la presente causa desde su admisión, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que ordenará revocar la recurrida y declinar la competencia al Tribunal antes mencionado.

Lo anterior, tiene además fundamento en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 02-1531, en el que se asienta:

“…Por otra parte, si el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral consideraba que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral no era el competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que decidió, debió revocar la sentencia de éste y ordenarle que declinara el conocimiento de la causa, en primera instancia, en el juzgado que a su juicio resultare competente, pero, en modo alguno, ha debido declinar el conocimiento de la causa en alzada, puesto que ella, sin duda alguna, le correspondía en razón de su relación de jerarquía con el sentenciador de primera instancia constitucional….”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo actuado en el presente proceso, y ordena que el Tribunal de Primera Instancia decline su competencia, remitiendo el expediente respectivo al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se tramite conforme a la garantía del debido proceso. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana IRMA ROSA GONZALEZ DE ESTRADA en contra de los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZALEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, y ALBERTO PRATO HERNANDEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,

• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decline su competencia y ordene remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su debita tramitación.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 660-07-19, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ