República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 679-07-38

DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA VILELA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 5.172.562, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad No. 5.712.121 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.408 y 5.717.218, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas relativa al Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA VILELA DE MONTILLA, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA VILELA DE MONTILLA, asistida por la profesional del derecho ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711 y solicitó: “PRIMERO: medida de embargo sobre el 50% del sueldo o salario que devenga el ciudadano, MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, en su condición de trabajador efectivo al servicio de la empresa PDVSA. SEGUNDO: medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa. TERCERO: medida de embargo sobre el 50% de la caja de ahorros, que le puedan corresponder al demandado. CUARTO: medida de embargo sobre el 50% del fideicomiso e intereses de fideicomiso. QUINTO: medida de embargo sobre el 50% de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, utilidades o aguinaldos, líquidas, intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero, que por indemnización o por cualquier otro concepto, puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa. SEXTO: medida de embargo sobre el 50% de cualquier cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, por su condición de trabajador al servicio de PDVSA, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte o cualquier otro caso que este vigente dicha relación. SEPTIMO: medida de embargo del 50% de lo depositado en la tarjeta de débito que sustituye a la ficha de comisariato.”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 20 de febrero del año 2006 y, negó las medidas solicitadas mencionadas en los numerales 2do., 3ero., 4to., 5to. y 7mo., acordando las solicitadas sobre los demás conceptos, según los numerales 1ro. y 6to.

En diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA DE MONTILLA, parte demandante, con la asistencia debida, solicitó se le haga entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por concepto de utilidades 2006 por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.994.044,oo).

En fecha 27 de febrero de 2007, la abogado MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligenció solicitando se sirva levantar la medida de embargo decretada, y que a la vez se sirva igualmente hacerle entrega de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.994.044,oo), depositada a la orden del Tribunal.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado a-quo se pronunció con respecto a las dos diligencias antes mencionadas y acordó que en virtud de ese “…Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 12 de marzo de 2.007; en tal sentido, y dado que para el año 2006, la sentencia de Perención no había quedado firme, es por lo que, esta Juzgadora considera que la cantidad de dinero por concepto de Utilidades del año 2006, le corresponde en derecho a la parte actora ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA. Así se decide.”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 20 de marzo de 2007, las abogados MAGALY VALBUENA y YENNY PADRON, con el carácter ya expresado, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, y se acordó remitir la pieza de medidas a este Tribunal Superior, quien en fecha 10 de abril de 2007 le dio entrada.

En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando copia certificada de la pieza principal del expediente No. 32258, relativo al Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA VILELA DE MONTILLA, en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ.

Remitida la referida información por el Juzgado a-quo mediante oficio No. 32258-646-07 de fecha 20-04-07, este Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2007, lo dispuso agregar a sus respectivas actas.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Según se aprecia del folio 24 de estas actuaciones, se ejerció actividad recursiva contra el auto emanado de la primera instancia en la cual se determinó autorizar a la ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA, identificada en las actas procesales, a los fines de retirar de la cuenta de ahorro Nº. 01020341410100067096, emitida por el Banco de Venezuela, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON oo/100 (Bs.1.994.044,oo), más los intereses que dicha suma hayan generados.

Motivó el recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandada, el hecho de haber quedado definitivamente firme, y puesta en ejecución, la sentencia de la A QUO en la cual se decretó la perención de la instancia (folio: 59), por lo que dicho apoderado judicial peticiona que esas cantidades de dinero antes indicadas, sean entregadas a su representado.

Se constata del auto recurrido, lo siguiente:

“Se observa de actas, específicamente al folio 13 de la pieza principal, que este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 22 de marzo de 2.007 (sic); en tal sentido, y dado que para el año 2006, la sentencia de Perención no había quedado definitivamente firme, es por lo que, esta Juzgadora considera que la cantidad de dinero por concepto de Utilidades del año 2.006 (sic), le corresponde en derecho a la parte actora ciudadana ZAIDA ANTONIA ZABALA. Así se decide.”.

Es de sumo interés a los fines de estos considerandos, traer a colación opiniones calificadas de la doctrina patria, respecto de los efectos de la perención, y lo que debe entenderse por caducidad de la demanda, así como las consecuencias procesales que ésta última produce.

El autor Rengel-Romberg, define la perención de la instancia de la siguiente manera:

“... , la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En un mismo sentido la define Alberto La Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil (2004):

“… podríamos definirla como el aniquilamiento de esta (de la instancia) por la inercia o inacción en el proceso, durante el tiempo previsto para ello, conducta esta que ha de ser voluntaria, sin impedimentos legales o de hecho, que determinen la suspensión del acto.”.

Como se evidencia de las definiciones anteriores, la perención presupone en primer lugar la inactividad de las partes, es decir, la no ejecución de ninguna actividad procesal; luego, el sometimiento de esa inactividad o falta de impulso procesal por un lapso determinado en la Ley y, en tercer lugar, necesariamente debe existir instancia, esto en el contexto de la pendencia de una litis. Esto último nos lleva a considerar aquellos casos en que la inactividad o falta de impulso se aprecia antes de estar estructurada la litis, es decir, en los supuestos en que no se han satisfechos las cargas procesales por parte del demandante dirigidas a lograr la citación del demandado. Lo anterior conduce a lo que la doctrina denomina decaimiento o caducidad de la demanda.

En relación con la caducidad o inexistencia sobrevenida de la demanda, señala el doctor La Roche que la situación procesal es distinta a la perención, pues en este caso no fue que hubo la inactividad procesal de las partes por el lapso de un año, sino que “… el actor no instó los actos procesales ulteriores, ya que en este caso no hay técnicamente perención de Instancia sino caducidad de la demanda.”; ello porque la instancia aun estaba por constituirse.

Continúa el autor antes citado en sus comentarios, refiriéndose a la clasificación de las causas de la perención, entre genéricas y específicas, expresando:

“… El artículo 267, en su encabezamiento, fija un lapso de un (1) año para que se produzca la perención, a diferencia del Código derogado que fijaba tres años (Artículo 201), a esta podríamos calificarla como “genérica” abarcando todos los otros tipos de perención; las específicas están reguladas por el Artículo 547, falta de impulso en la continuación de los trámites de ejecución (3 meses); las causas típicas de caducidad (referida a la demanda), Ordinal 1º, que regula la falta de instancia en la promoción de la citación; si bien es cierto que siendo la Justicia Gratuita, se hace innecesario cancelar cantidad alguna para impulsar el proceso, pero a nuestro juicio, tiene valimiento esta causal cuando la parte propuesta y admitida como sea la demanda tiene la carga procesal de obtener libramiento de los recaudos, indicar la dirección donde se puede ubicar al demandado, hechos jurídicos estos que al ser omitidos, transcurridos como sean treinta días, constituyen perención; igual norma (Ordinal 2º), cuando luego de reformada la demanda, antes de citación, el actor no impulsa los trámites citatorios; a tenor del ordinal 3º, en los casos de sustitución procesal o de caducidad de la representación, no se insta la citación dentro del lapso de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso, bien sea que no gestionen la continuación de la causa o incumplan con los requisitos que les fija la ley para proseguirla.”

Como puede observarse, las llamadas causales específicas de la perención están vinculadas, ya no como antes se dijo, a una inactividad procesal de las parte por el lapso de un año, sino al incumplimiento de una carga de impretermitible satisfacción para el adecuado impulso del procedimiento, en lo que atañe tanto a la conformación de la litis misma, como a su desarrollo, esto con la intervención de todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas.

El autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992), establece algunas diferencias entre las causales genéricas y las específicas de la perención, las cuales son importantes explanarlas en la presente Motiva, dado que las mismas servirán para una mayor ilustración en la fundamentación del Dispositivo del fallo.

Comenta el tratadista citado en último orden, lo siguiente:

“…a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas; mientras que en los casos de los ordinales 1º y 2º del Art. 267 C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el lapso de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma; y, en el caso del ordinal 3º, el incumplimiento por parte de los interesados, de la carga de gestionar la reanulación del curso de la causa (reassumendum litis) en el plazo de seis meses, cuando el proceso ha quedado en suspenso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba. Esta suspensión de la causa, como se ha visto antes (supra: n. 188 C), es una crisis del procedimiento, que lo coloca en el estado de “paralización”, motivo por el cual se impone a los interesados la carga de gestionar su reanudación.

b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1º y 2º, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación y sólo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es de dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del ordinal 3º, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la pérdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto de la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes (supra: n. 241 a), la suspensión de la cual por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de éstas, no se consideran como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma. Se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.”.

Las anteriores diferencias, afirma Rengel, “…nos llevan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art. 267 C.P.C., no es la de la tradicional perención, sino la de una poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en la ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1º y 2º) o para la reanudación del curso de la causa (ordinal 3º). …”.

Con vista a lo expuesto, se posibilita una adecuada interpretación del sentido y del alcance que debe atribuírsele, en atención al sub-iudice, al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se puede deducir que una vez dado el supuesto en él contenido, la parte actora no pude aprovecharse de ventaja alguna derivada del acto de admisión de la demanda; además del ya comentado efecto de considerar la instancia como extinguida.

Lo anterior obedece a la consecuencial caducidad de la demanda o extinción de ella, que se ocasiona a partir de la contumaz posición de inacción de la actora de incumplir, se insiste, las cargas dispuestas tanto en el ya referido ordinal 1º del artículo 267, como en su caso, en el ordinal2º de dicha norma procesal civil.

Así se tiene que el principal efecto que se produce con la perención específica prevista en los ordinales mencionados viene dado por el decaimiento de la litispendencia, puesto que la misma en ningún momento se ha constituido por no haberse operado la citación por falta del impulso procesal de la actora en el tiempo hábil de Ley. Siendo éste el caso, y dado que es requisito irremisible para la procedencia de las medidas cautelares, entre otros, el de la pendente litis, exigencia que debe ser acatada tanto para las medidas preventivas que se dictan para evitar la infructuosidad del fallo; como en los casos de aquellas de efectividad u operatividad eventual, es decir, las que se dictan para garantizar las resultas de una tutela judicial de posterior incoación, ejemplo: para garantizar la incolumidad de los bienes gananciales o de la comunidad que serán objeto de una demanda de partición de comunidad conyugal; al igual que en aquellas medidas decretadas en función de la verosimilitud de sus justificativos de procedencia, es decir, las que han de decretarse de manera anticipada, siendo su característica primordial, el hecho que a través de ellas se obtiene por vía cautelar, lo pretendido por el autor en su libelo de demanda, pero con anticipación a la resolución del asunto de mérito que ha de resolver la controversia planteada.

Las medidas que se dictan en el último de los supuestos antes descritos, corresponden a aquellas que son decretadas y ejecutadas en los juicios por pensiones de alimento, pero lo importante a resaltar, como ya se dijo, es que independientemente de la naturaleza de la medida que se trate, ésta requiere como requisito de procedibilidad, entre otros, la existencia de una litis (pendente litis), de lo contrario, salvo circunstancias excepcionales estipuladas en leyes especiales, sería inconcebible plantearse la situación jurídica que acarrea en los derechos de las personas las restricciones que se producen como consecuencia de los efectos que devienen de toda providencia cautelar.

De allí que, en los casos en que se ocasione el decaimiento o caducidad de la demanda como consecuencia del incumplimiento de las cargas que se le imponen al actor para que se opere la citación del demandado, deben dejarse sin efecto las medidas cautelares que hayan sido dictadas, y ello no con efectos ex nunc, sino ex tunc, es decir, que los efectos de esa decisión deben retrotraerse hacia el pasado, por lo cual quedará como no actuado todo lo realizado con posterioridad a la introducción de la demanda.

En base a lo expuesto, acatando las argumentaciones de los precedentes considerandos, y dado que, como ya se indicó, consta en autos la perención definitivamente firme de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la caducidad o inexistencia de la demanda, debe no sólo quedar abolida la medida cautelar decretada en autos, sino además, dar por extinguidos todos los efectos por ella producidos. En consecuencia, en el Dispositivo correspondiente, se decretará que las cantidades de dinero descritas ut supra, deberán ser entregadas a la parte demandada, es decir, a aquella persona contra quien obró la medida decretada y ejecutada de pensión de alimentos; por lo que se tendrá como Con Lugar la actividad recursiva ejercida, anulándose de ese modo el auto dictado por la A QUO, ordenándosele a la vez al Tribunal de la causa librar los recaudos correspondientes para que se cumpla lo acá dictaminado. Así se decide.




Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho MAGALY VALBUENA y YENNY PADRON, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas;

 Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hacer entrega de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.994.044,oo), más los intereses que este haya podido generar, a la parte demandada.

 Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 679-07-38, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.