República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 684-07-43


ACCIONANTES: Los ciudadanos ROLANDO ANDRES MAVARES y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.928.245 y 12.212.300, respectivamente y, domiciliados en Buchívacoa, Capatarida, Calle Sucre, Casa No. 27 del Estado Falcón.

ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROLANDO ANDRES MAVARES y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, ya identificado, asistidos por el abogado GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 5.173.408 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando que la decisión No. 014, dictada de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 3038, relativo al juicio de DESALOJO, fueron violados derecho y garantías constitucionales por cuanto la Juez de dicho Juzgado omitió pronunciamiento respecto a la valoración de una prueba en dicha sentencia.

Visto la solicitud de amparo este Tribunal para resolver observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispones:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo….”.

El artículo 19 eiusdem, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

Ahora bien, del escrito presentado ante este Superior Órgano Jurisdiccional se observa que los accionantes no indican exactamente cuál es la prueba que la Juez de A-QUO no valoró en la sentencia No. 014, dictada de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en el expediente No. 3038, relativo al juicio de DESALOJO, en virtud de ello, otorga a los solicitantes un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dentro del cual deberán corregir, si lo consideran pertinente, los defectos anotados anteriormente, debiendo hacer el señalamiento correcto de cuál es la prueba que no valoró el Juzgado del conocimiento de la causa; y, posterior a dicha corrección este Tribunal procederá a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Es de Advertir que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso. En consecuencia, se ordena la notificación de los accionados. Así se decide.


Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

• LA NOTIFICACIÓN, de los ciudadanos ROLANDO ANDRES MAVARES y DYAN YULLI DIAZ VENTURA, para hacer de su conocimiento que este Tribunal en esta misma fecha dictó resolución ordenando su notificación a los fines de que comparezcan en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dentro del cual deberán corregir, si lo consideran pertinente, cuál es la prueba que la Juez de A-QUO no valoró en la sentencia No. 014, dictada de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en el expediente No. 3038, relativo al juicio de DESALOJO, debiendo hacer el señalamiento correcto; y, posterior a dicha corrección este Tribunal procederá a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud. Es de Advertir que de no corregir el defecto antes señalado en la oportunidad prevista en la parte final del artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible el presente recurso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 684-07-43, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGNG/ca.