República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 655-07-14

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN J. QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.014.031, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.019.410, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, HAROLD ZAVALA y SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.866, 40.873 y 40.970, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAYSY PIÑA SANCHEZ, y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 25.586 y 26.797, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2007, este Órgano Superior le da entrada a la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RIVAS GODOY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, antes identificada, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró Con Lugar el presente juicio.


Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda el ciudadano JUAN J. QUINTERO asistido por la abogado IRIS RIERA LAMEDA, alegando que es tenedor legitimo de tres (03) letras de Cambio de fechas 01-07-1999; 04-07-1999 y 21-07-1999, para ser pagadas por la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, motivo por el cual demandó de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El demandante estimó la acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,oo).

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 16 de julio de 2001, ordenando lo conducente al caso; y, la Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia de que “…no se libró recaudos de intimación, por no haberse consignado las copias respectivas….”.

En fecha 21 de enero de 2002, mediante diligencia la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, se da por intimada tácitamente en el presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2002, la ciudadana LIGIA MARGARITA PRIETO DE QUINTERO, debidamente asistida por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda presentó diligencia mediante el cual se opuso a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio lugar a la contestación de la demanda estando esta dentro del lapso procesal exponiendo lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra, por no ser cierto los mismos, ya que no debo ninguna cantidad de dinero que deriven de las tres (03) letras de cambio Acompañadas a la demanda como pretensión del actor”. ..

Igualmente, en dicho escrito de contestación la parte demandada reconvino y, consignado los documentos que considero pertinente.


El 21 de febrero de 2002, el A-QUO admite dicha reconvención propuesta.

En fecha 04 de marzo de 2002 la Abogada MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 7.834.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.873, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN J. QUINTERO, apela del auto de admisión de la reconvención del presente juicio.

En esa misma fecha presentó escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las partes, tanto en el hecho como en el derecho, por ser absolutamente falsos los hechos alegados en la contestación de la demanda.

El día 07 de marzo de 2002, la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio DAISY PIÑA SANCHEZ, niega, rechaza y contradice, todo el contenido expuesto en el escrito de contestación de la reconvención, y ratifica en todo su valor probatorio que demostrara en la secuela del presente juicio.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede En Cabimas, resuelve reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la presentación de los informes.

Notificadas las partes de la decisión antes mencionada y, presentados los escritos de informes por ambas partes, el día 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Con Lugar, la demanda de Cobro De Bolívares (Intimación), seguida por el ciudadano JUAN J. QUINTERO en contra de la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO y, Sin Lugar, la reconvención interpuesta por la parte demandada, ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.715.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26797, obrando como apoderado de la ciudadana LIGIA PRIETO DE QUINTERO, presentó diligencia por medio de la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, razón por la cual subió a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 14 de febrero de 2007, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RIVAS GODOY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, antes identificada y, en fecha 09 de abril del presente año dictó auto para mejor proveer, solicitando al juzgado del conocimiento de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2001 hasta el 21 de enero de 2002, constando en actas haberse recibido la comunicación respectiva.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el décimo quinto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de entrar a resolver esta Alzada lo medular del caso, considera necesario analizar si el A-QUO procedió conforme al debido proceso, y para ello observa:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

El artículo 269 eiusdem dispone:

“… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).


Ahora bien, en aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se observa que la demandante, por una parte, no indicó la dirección exacta de la parte demandada en el libelo de la demanda y, por la otra, no consignó copia simple del referido libelo ante el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines que se practicará la intimación del demandado, así se constata tanto del libelo de la demanda cuado manifiesta la actora que la demandada esta domiciliada “…en esta Ciudad y Municipio…”, y de la nota de secretaría en auto de admisión de fecha 16 de julio de 2001, que “…no se libra los recaudos por cuanto no consignó las copias respectivas….”. Y visto el cómputo realizado por el Juzgado del conocimiento de la causa en el cual informan que:

“...en este Tribunal transcurrieron sesenta y cuatro (64) días de despacho, y son los que se especifican a continuación: MES JULIO 2001: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Lunes 30. MES AGOSTO 2001: Martes 14. MES SEPTIEMBRE 2001: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27.- MES OCTUBRE 2001: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Lunes 22, Martes 23, Jueves 25, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31. MES NOVIEMBRE 2001: Jueves 01, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Lunes 19, Martes 20, Jueves 22, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29. MES DICIEMBRE 2001: Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Lunes 10, Miércoles 12, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20. MES ENERO 2002: Miércoles 16, Jueves 17, viernes 18, Lunes 21….”.


Observando este Tribunal que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, desde el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2001, donde consta la nota de secretaria que indicó que no fueron librados los recaudos de intimación por no haberse consignado copia del libelo de la demanda y, la intimación tácita del demandado en fecha 21 de enero de 2002, por lo que, este Tribunal considera que la presente causa se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. En virtud que esta Superioridad es del criterio que el hecho extintivo del proceso se debe, como antes se señaló, a que la parte tiene la obligación de darle impulso al proceso con respecto a la intimación para poner en conocimiento a la parte contraria de la acción que se ha instaurado en su contra, ya que es la parte actora quien tiene la obligación de impulsar el llamamiento de la parte demandada. Así mismo, dado lo dispuesto en el artículo 269 del mismo texto adjetivo, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”.

En el mismo orden de ideas, la perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. La perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, a excepción de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; por ende, en virtud de que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RIVAS GODOY, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, LIGIA PRIETO DE QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 21 de septiembre del año 2006.

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.


No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


José Gregorio Nava.
La…
Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las once de la mañana y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.


JGN/hjgp/ca.-