República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 668-07-27

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.743.464 y, domicilia en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZIM FOUAD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.361.001 y, de igual domicilio que la demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.654 y 14.266.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 48.425, en el orden indicado.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO, contra el ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 19 de enero del 2007.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO, alegando que su representada “…es la única y exclusiva propietaria de un (1) Apartamento, signado con el número: 1D, ubicado en el Primer Piso del Edificio MIANPO, también de la exclusiva propiedad de –(su)- mandante, situado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Propiedad que es o fue de José Rodríguez y Bruno Paván; Sur: Avenida Bolívar; Este, Propiedad de la Compañía Z&P y Salomón Abou El Cirla; y Oeste: Propiedad que es o fue de Juan Vasquez y Luciano Sclabi Sclabi. Dicho Inmueble lo hubo –(su)- representada MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO, según Documento de Partición, Liquidación y Adjudicación voluntaria de la Herencia del De-Cujus PIETRO NAPOLITANO LANNI, quien en vida fuere esposo de –(su)- representada (…) El mencionado y descrito inmueble, se encuentra actualmente alquilado desde hace doce (12) años, al ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZIM FOUAD, …omissis… adeudando por el Apartamento arrendado, (…) VEINTIOCHO (28) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2.004); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2.005); y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del presente año Dos Mil Seis (2.006), a razón de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una de ellas, conforme al último canon de arrendamiento vigente entre las partes. Estas VEINTIOCHO (28) mensualidades adeudadas por “EL ARRENDATARIO” a –(su)- Mandante, suman la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo),…”.

Razón por la cual la actora demandó al ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZIM FOUAD, para que le entregue a éste el inmueble antes identificado en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento. Igualmente que le cancele a la actora la cantidad de dinero arriba señalada y, por último convenga el demandado en pagar las COSTAS y COSTOS del proceso. Todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, el artículo 33 y 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de junio de 2006, le dio entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso, y citado como quedó el demandado, éste no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó:

“…vencido el lapso probatorio en la presente causa y cumplidos como se encuentran todos los trámites procesales correspondientes, no habiendo contestado la Demanda la parte demandada, ni promovido prueba alguna, por cuanto la presente acción no es contraria a Derecho, pido a usted, Ciudadana Juez, proceda a dictar Sentencia en la presente causa en base a la Confesión ficta en la que incurrió la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil….”.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 19 de enero de 2007, dictó su fallo declarando “…CON LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por la ciudadana MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO contra el ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZIN FOUAD, identificados; QUE INCLUYE LA ACCION SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS….”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, motivo por el cual apeló.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la referida apelación; y, en fecha 26 de marzo de 2007, repuso la causa al estado de seguir el procedimiento conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo antes mencionado, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).

Visto lo anterior, el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”.

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

Siendo los efectos aludidos en el artículo antes transcritos, los siguientes:

Artículo 362 C.P.C. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).


En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el
accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera; y, la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho por cuanto la legislación venezolana lo contempla en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, el artículo 33, 34 literales a) y g) y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de enero del año 2007. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA CAROLINA DE NICOLAIS DE NAPOLITANO contra el ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de enero del año 2007.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGNG/ca.