República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 657-07-12

DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.929.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.193.282, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, en contra de la ciudadana PETRA MARIA VELAZQUEZ SILVA.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, y demandó por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA, para que convenga en que tuvo una unión estable asimilable al concubinato, con vida en común o cohabitación permanente y notoria por más de treinta y cuatro (34) años con el ciudadano JACOB RODRIGUEZ MANOTAS, quien a su vez fue su padre, y que durante esa unión, se crearon, fomentaron e incrementaron los bienes que se especifican en el libelo de la demanda.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y dispuso que en virtud de que “…la presente acción mero declarativa, involucra al ciudadano JACOB RODRIGUEZ MANOTAS, quien según costa (sic) en actas fallece en fecha siete (07) de Febrero del 2006, (…) considera necesario la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos conforme al mencionado artículo,…”.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el a-quo dicta auto ampliando el dictado en fecha 01 de diciembre de 2006 y emplazó a la ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA, para que comparezca para dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado y parte demandante, ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADE, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, en contra de los autos de fechas 01 y 07 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa.

En auto de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de febrero de 2007 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el duodécimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, está referido a la actividad recursiva ejercida contra los autos de fecha 01 y 07 de diciembre de 2006, en los cuales se admite la demanda y se amplía dicho auto de admisión, respectivamente, los cuales rielan en los folios 42 y 43 de estas actuaciones.

Si bien ha sido conteste la jurisprudencia patria en torno al carácter inapelable del auto de admisión de la demanda, en virtud que el mismo no causa un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva. Sin embargo, independientemente del criterio expuesto, la parte recurrente expresa que se le ha causado un gravamen con lo dispuesto por la A QUO, al ordenar en el auto del 01 de diciembre de 2006, “… Por cuanto este Tribunal observa que la fundamentación de la presente acción mero declarativa, involucra al ciudadano JACOB RODRIGUEZ MANOTAS, quien según consta en actas fallece en fecha siete (07) de Febrero del 2006, este Juzgado considera necesario la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar Edictos a los herederos desconocidos conforme al mencionado artículo, …”.

Basado en lo anterior, es que esta Alzada encuentra razones, para que en salvaguarda de la garantía de la tutela judicial efectiva, se ratifique la admisión de la actividad recursiva ejercida y, en tal sentido, se formulan las siguientes consideraciones:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.

Se interpreta de la norma transcrita, que deben darse en principio dos supuestos para justificar la citación de los herederos desconocidos a través de edictos: En primer lugar que esté comprobado que son desconocidos los herederos de una persona fallecida, es decir, que este haya perecido ab intestato, sin dejar testamento, pues de lo contrario sus herederos serían conocidos, y los mismos serían aquellos que aparecieren en la declaración testamentaria.- Por otra parte, se requiere que esté comprobado o reconocido un derecho de la persona fallecida, relacionado bien con una herencia u otra cosa común.

Las antes indicadas exigencias están referidas a las circunstancias ordinarias por las cuales ha de requerirse la citación por edicto de los herederos desconocidos.- Pero tal situación también se produce al hacerse una interpretación de la norma in comento, concatenada con lo dispuesto en artículo 144 eiusdem:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

En lo que concierne a la interpretación que debe dársele a esta norma en el supuesto anterior, es decir, en los casos que conste en acta el fallecimiento de una de las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Exp. Nº. 02-000040, estableció:

“Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que se haya otorgado testamento.

En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada.

Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.”. (las negrillas de la Sala).

Como se puede observar, la interpretación que el Máximo Tribunal da al artículo 231 de la norma adjetiva civil, nos conduce a aseverar que el caso de autos no se subsume en el contenido de dicho artículo. Dado que, como fue indicado ut supra, se esta ante una demanda meramente declarativa, cuya finalidad consiste en pretender el reconocimiento de la existencia de una supuesta relación concubinaria; requisito éste de impretermitible cumplimiento para accionar ulteriormente la tutela jurídica relativa a la pretensión de partición de la comunidad que haya podido haber surgido de la relación extra-matrimonial alegada en el libelo.

Así lo ha expuesto el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en los términos siguientes:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.(negrillas de la Sala).

El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que los demandantes en su libelo peticionan:

“Transcrita la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que tiene asidero nuestra pretensión, como CONCLUSIONES Y PETITORIO y en virtud de todo cuanto dejamos expuesto, por este medio acudimos al Jurisdiccional Ministerio de Usted para demandar, como en efecto demandamos, en mi propio nombre, en defensa de mis derechos e intereses y en representación de mis nombrados coherederos: GREY DEL CARMEN Y ESTELA DE JESUS RODRIGUEZ ANDRADE, a la nombrada e identificada ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA, para que convenga en que tuvo una UNION ESTABLE DE HECHO asimilable al CONCUBINATO, con vida en común o cohabitación de manera permanente y notoria por más de treinta y cuatro (34) años con el ciudadano: JACOB RODRIGUEZ MANOTAS, quien a su vez fue nuestro padre, y fue durante esa unión cuando se crearon, fomentaron e incrementaron los bienes que se describen, especifican e identifican en el Capítulo I de este libelo.

Pedimos al Tribunal que en caso de negativa de la demanda a convenir espontáneamente en los pedimentos que en su orden le hemos demandado, se pronuncie sobre los pedimentos de demanda que en definitiva sean declarados jurisdiccionalmente procedentes con todos los pronunciamientos legales del caso.

Expresa y terminantemente HAGO RESERVA en mi favor y a favor de mis coherederos, del derecho de demandar la disolución y liquidación de la Comunidad creada en esa Unión Estable de Hecho.

De lo expuesto, de manera evidente se demuestra que la pretensión va dirigida contra la ciudadana PETRA MARIA VALASQUEZ SILVA, identificada en actas, no siendo parte del asunto planteado a la jurisdicción el ya fallecido JACOB RODRIGUEZ MANOTA. Asimismo, será asunto de mérito de una eventual posterior acción de partición de comunidad concubinaria, demostrar la comprobación o reconocimiento de derechos del presunto concubino fallecido, sobre los bienes pertenecientes a una supuesta comunidad de gananciales, como producto, se insiste, de un prejudicialmente declarado concubinato.

Por lo cual no se justifica, como de irremisible necesidad procesal, el ordenar, como en efecto se ordenó en el auto de admisión recurrido de fecha 01 de diciembre de 2006, el “… librar Edicto a los herederos desconocidos conforme al mencionado artículo, publíquese en los diarios Panorama y El Regional, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana. …”. Lo que constituye, a juicio de este juzgador, conforme a las argumentaciones expresadas en estos considerandos, un gravamen injustificado, más aún si se considera, por evidente notoriedad, los costos que implican tales publicaciones para las partes; por lo que, en aras de propender el mandato constitucional de una justicia gratuita, se es del criterio que no se deben imponer a los justiciables cargas económicas que no sean de impretermitible requerimiento, por existir al respecto una estipulación expresa de la Ley.

En consecuencia, en virtud de lo argumentado en la presente Motiva, en el Dispositivo respectivo se declarará Con Lugar la actividad recursiva ejercida, y se Ordenará al órgano de la Primera Instancia que dictó la recurrida, con fundamento en las facultades ordenadoras y estabilizadoras del proceso otorgadas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a modificar el auto de admisión de la demanda interpuesta, de manera que se excluya la orden de librar edictos a los herederos desconocidos, por las razones ya explanadas.- En tal sentido, por consiguiente, se ordena Reponer la causa al estado antes señalado. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADE, parte demandante en el presente Juicio de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado en contra de la ciudadana PETRA MARIA VELAZQUEZ SILVA; y, por vía de consecuencia,

 Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dictó la recurrida, que proceda a modificar el auto de admisión de la demanda interpuesta, de manera que se excluya la orden de librar edictos a los herederos desconocidos, por las razones explanadas en los considerandos de la presente decisión.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 657-07-16, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ