República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 656-07-15

DEMANDANTE: El ciudadano MAXIMO GREGORIO ANDRADE JIMENEZ, también conocido como MAXIMO GREGORIO ANDRADES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.084.478, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.173.644, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ, HENRY RODRIGUEZ y NEYJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.824.467, 4.746.057 y 13.839.758, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 24.152 y 96.524, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano MAXIMO GREGORIO ANDRADE JIMENEZ, en contra del ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ.




Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano MAXIMO GREGORIO ANDRADE JIMENEZ y demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, por cuanto no le hizo entrega material del inmueble objeto de la venta y al buscar una conciliación amigable siempre le opuso resistencia y le impidió tomar posesión del inmueble en cuestión.

Alegó el demandante en su escrito de solicitud que es “…Propietario de un Inmueble Ubicado en la Calle Uno (1) de la Urbanización FAC Las Acacias (Sector las Cuarenta “40”), identificado con el Nº 166-B, Parroquia Ambrosio de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, compuesto por una Casa de Habitación y Terreno que presenta un área aproximadamente de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (281,60 M2) (…) todo lo cual –(le)- pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia en fecha Seis (6) de Septiembre de 1996, bajo el No. 8 del Protocolo Primero, Tomo 12,…”.

Que “Efectuada la operación de Compra-Venta y pagado el precio de la misma se concreta entonces (…) el Traspaso a –(su)- persona de la Propiedad, Dominio y Posesión Legitima que tenia el anterior propietario MAXIMO ANTONIO ANDRADES quien había dado en Posesión Procaria dicho inmueble al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ (…), por lo tanto no se –(le)- hizo entrega material del inmueble objeto de la venta y al buscar una conciliación amigable con el poseedor precario siempre –(le)- opuso resistencia y –(le)- impidió tomar posesión legitima y pacifica del inmueble, por ello en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005 –(presentó)- solicitud al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que efectuara Notificación Judicial al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ (…) en su condición de Poseedor Precario y constituido el Tribunal en la dirección antes señalada se hizo el acto comunicativo respectivo a fin de que el notificado ejerciera todos sus derechos y obtuviera en su compra el inmueble de –(su)- propiedad en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,oo), y en consiguiente, para el caso de no estar interesado en la compra del inmueble se le concedió un (1) plazo de noventa (90) días para desocuparlo, a partir de la fecha de la notificación que se practico el Dieciocho (18) de Mayo del 2005…”.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y emplazó al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2006, EL ABOGADO DAMASO MAVAREZ, apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas, y el Tribunal dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2006, ordenándolo agregar.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el a-quo evacuó las pruebas conforme a lo solicitado.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 19 de enero de 2007, el abogado DAMASO MAVAREZ, con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2007, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de febrero de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes la parte demandante presentó su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy el décimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Se observa de autos que la parte demandada, ciudadano LEOPORDO RODRIGUEZ, cuya identificación consta en las actas procesales, no dio contestación a la demanda incoada cuya pretensión consiste en la reivindicación del bien inmueble debidamente descrito en autos; asimismo se evidencia que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara el derecho invocado por el actor en el libelo.- Aspectos esto que llevan a este juzgador a hacer las siguientes argumentaciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca…..”.

De lo expuesto se deduce que deben conjuntamente cumplirse tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber:

a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y;
c.- Que el demandado nada probare que le favorezca.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, Exp. Nº. 00-132, en la que se estableció:

“… De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.” (las negrillas de la Sala).

Ahora bien, a los fines de precisar la aceptada interpretación que se le debe dar a la norma in comento, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, asentó:

“Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente elñ (sic) Código de 1916, se regulada el ámbito probatorio del demandado que o compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”. (subrayado y negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en relación a la prevista en el artículo 509 eiusdem, siendo por tal circunstancia de aplicación preferencial.- Por lo que, en caso de no concurrir el accionado al acto de contestación de la demanda, le corresponderá a éste probar en el lapso de prueba respectivo aquello que le pueda favorecer, no pudiendo obtener beneficio del principio de la comunidad de la prueba, es decir, le está vedada al contumaz la posibilidad de favorecerse de aquellas probanzas constantes en autos, a menos que estén referidas para demostrar que la demanda propuesta es contraria a derecho; y por ende, la misma no ha debido admitirse por existir al respecto prohibición expresa de la Ley.

Por lo expuesto, deben en principio tenerse como ciertas las alegaciones formuladas por el actor en el libelo, quedando en consecuencia el demandante relevado de la carga de la prueba, pues, al no dar contestación el demandado, se produce la inversión de dicha carga, correspondiéndole al accionado desvirtuar en el lapso de prueba el derecho pretendido; es decir, lo que se conoce en doctrina como el contra derecho.- Con la limitante de que dichas probanzas no han de estar dirigidas a demostrar aquello que como defensa debió alegarse en la oportunidad legal debida, es decir, en la contestación de la demanda.

Conteste con lo expresado ut supra, la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de junio de 2000, precisó:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o sus comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la preextensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en le Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumàz tiene una gran limitación en le instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. …”

El anterior criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala, de fecha 11 de agosto de 2004, Exp: Nº 03-598, en la cual se expuso:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. … Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no se permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en le contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa…”. (Resaltado y subrayado de la Sala. …”

En decisión, de fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, reafirma lo expresado en los fallos que precedentemente de manera parcial se han transcrito en esta Motiva, al aseverar en ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:

“… La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le se permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, de be ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum , es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de las pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …”

Ahora bien, en virtud que en el caso de autos la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda que en su contra fue interpuesta, aun estando, según los folios 39, 40 y 41, validamente citada para su comparecencia al mencionado acto; así como llegada la oportunidad procesal para promover prueba y no producir el accionado, en los términos que han sido expresados en los fallos citados, prueba alguna que le favoreciera y; dada la circunstancia que la acción incoada esta amparada en el ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido que la norma ha previsto la tutela judicial a través de la cual se ha de hacer efectiva la pretensión reivindicativa del bien inmueble descrito en las actas.- Se tiene por operada la confesión ficta, y por ende, dados por hechos los alegatos expresados en el libelo. Lo que impretermitiblemente lleva a este juzgador a considerar que el órgano de la Primera Instancia que dictó la recurrida, transgredió, por errada interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al exponer en la respectiva sentencia, lo siguiente:

“… Conclusiones: Del análisis de las probanzas aportadas durante la instrucción probatoria por parte del actor; muy especialmente de las aportadas en el Capítulo sexto y séptimo, esta Juzgadora, llega al convencimiento pleno y seguro de que el demandado de actas, ejerce dominio de la posesión del inmueble de que se pretende reivindicar, en forma lícita, es decir de que esa posesión se deriva de un acto legal del cual tiene conocimiento o participó el mismo actor, sin demostrarse que la ejerza fraudulentamente o ilícitamente; lo que no tipifica las condiciones exigidas para que se consolide la reivindicación que determina la Doctrina y Jurisprudencia, y de lugar a la aplicación de la normativa legal señalada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; razón mas que suficiente para que se declare improcedente la presente demanda, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Todo de conformidad con el artículo 12, 509,548, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales señaladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna Bolivariana. …”

Por lo que, visto lo precedentemente expuesto, de manera insoslayable, en el Dispositivo del presente fallo se ha de decretar Con Lugar la actividad recursiva ejercida, y como consecuencia de ello, se declarará Con Lugar la demanda incoada, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.




Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMO GREGORIO ANDRADES JIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

 CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano MAXIMO GREGORIO ANDRADES JIMENEZ en contra del ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ.

 Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

Se condena en las costas general del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 656-07-15, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ