Expediente N° 10.936
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2007
197° y 148°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie, se refiere a juicio de DAÑOS MORALES y CORPORALES derivados del delito de homicidio culposo (arrollamiento), perpetrado por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS ARAUJO FERNÁNDEZ, causa ésta incoada por la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.681.725, indígena de la etnia wayüü y con domicilio en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en fecha 30 de octubre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, tomo 13-A, como propietaria del vehículo que originare el accidente, y a su vez en su cualidad de empleadora del imputado. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2006. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES
La primera instancia del caso sub-iudice fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Título IX, denominado del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, y en atención a la normativa adjetiva penal correspondiente, finalizó mediante acta de culminación de audiencia oral de fecha 18 de junio de 2004, en la cual se dictaminó el dispositivo de la decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños morales y corporales.
En tal sentido, y evacuada como fue la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgador a-quo, y luego también de culminada la tramitación del procedimiento penal establecido, en fecha 12 de agosto de 2005, fue publicado el extenso de la decisión ut supra.
Notificados todos los sujetos procesales intervinientes, con ocasión de la decisión definitiva emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogado RICHARD PAÚL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.634, y de este domicilio, interpone recurso de apelación solicitándole en tal sentido al superior de alzada, que anule la decisión del a-quo por vicios de inconstitucionalidad y que a su vez, decline la competencia por ante la jurisdicción civil, todo con fundamento a decisión N° 2.210, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2004, que anula el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la competencia de la jurisdicción penal, en cuanto a la interposición de demandas de indemnización por daños contra terceros civilmente responsables.
En tal virtud, y recibida la causa por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, producto del recurso de apelación interpuesto, la cual le correspondió previa distribución de Ley, en fecha 25 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su competencia por ante este Jurisdicente con fundamento a las consideraciones que de seguida se singularizan:
(…Omissis…)
“…En el caso sub examine, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia por la materia, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
En tal sentido, la doctrina ha expresado que la determinación de la competencia por la materia se perfila en atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, y en razón de lo cual, se hace la distribución del conocimiento de las causas entres los distintos jueces; (…).
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Richard Paúl Linares, deviene de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien condenara a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), al pago por motivos de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, ello en virtud de la demanda introducida por su persona, con ocasión a la muerte de su sobrino JESÚS FERNÁNDEZ, producida por un accidente de tránsito, donde resultó condenado el ciudadano ALBERTO ARAUJO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, según decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito, en fecha 13-02-03, según causa signada bajo el N° 4C-687-02.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera pertinente citar la sentencia N° 1833-04 (sic), de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:
“…Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un delito, que conforma al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a éste último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima o sus herederos, escogieran ésta vía, y así se declara…”
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que conforme a la disposición transcrita, como es sabido en derecho, las decisiones emitidas por la Sala Constitucional son vinculantes, es decir, que el fundamento de derecho utilizado por el recurrente le está vedado su conocimiento a la jurisdicción penal, quedando fuera de la materia penal aquellos casos en los cuales se demande la responsabilidad civil a un tercero, por daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, puesto que habiéndose dejado sin efecto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza le corresponde a los jueces con competencia en materia civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar la incompetencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y por vía de consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la decisión N° 1833-04 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.” (…Omissis…).
Bajo esta perspectiva, y derivado de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el suscrito jurisdiccional le resulta impretermitible analizar la decisión N° 2.210 de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2004, expediente N° 02-2559, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicho Tribunal Superior Penal se declaró incompetente, ello a efectos de determinar su pertinente y ajustada aplicación al caso in-examine, dicha decisión constitucional es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, y a tal fin observa:
Los accionantes solicitan la nulidad de todas las disposiciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contenido en los artículos 422 a 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los citados artículos prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de perjuicios, y a ese fin -como en todo proceso monitorio- sin oír al demandado, en el auto de admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización.
Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.
(…Omissis…)
Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte.
Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.
Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.
Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.
Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.
Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.
Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).
De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza:
“Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.
Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.
En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.
Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.
Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.
Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.
Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).
Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.” (…Omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto que la decisión parcialmente citada ut supra es de carácter vinculante, y en ella la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en aplicación del control concentrado de la constitución, establecido en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el punto segundo del dispositivo declaró: “…ANULA el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al tercero civilmente responsable.”; también es cierto y así debió observarlo el Tribunal que declaró su incompetencia, que en sus puntos cuarto y quinto del referido dispositivo dicha decisión igualmente declaró:
(…Omissis…)
4.- ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ANULA el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5.- FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.
(…Omissis…)
A este respecto cabe citar las consideraciones expuestas por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, C.A., 9na edición, Caracas, 2001, acerca de la eficacia de la ley procesal en el tiempo, en tal sentido:
(…Omissis…)
“…La ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal tiene necesariamente cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo.
El estudio de la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. El Articulo 9 del nuevo código lo consagra así: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría sin duda efecto retroactivo.
Para considerar debidamente las aplicaciones de estos principios a las diversas situaciones procesales, veamos cuál es la eficacia de la ley procesal nueva frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la ley anterior; frente a los procesos por iniciarse bajo la vigencia de la ley nueva y frente a los procesos pendientes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal:
A) Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia. Todos los actos quedan firmes y sus efectos inmodificables. La acción, los actos de procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada; todo queda definitivamente firme bajo la vigencia de la ley anterior.
B) En cuanto a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos quedan completamente regidos por la nueva ley…
(…Omissis…)
C) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal, ésta tiene plena eficacia, conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso.
Sin embargo, la aplicación inmediata de la nueva ley procesal tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos, que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la ley nueva, porque de lo contrario, la aplicación de ésta resultaría retroactiva…” (…Omissis…) (Negrillas de este tribunal Superior).
En aplicación de dichos criterios doctrinarios al caso concreto, los cuales son compartidos totalmente por este Jurisdicente, no obstante no tratarse de la entrada en vigencia de una nueva ley, sino de la declaratoria de nulidad de la que se encontraba vigente, se tiene que en aras de la seguridad jurídica y del principio de la irretroactividad de la ley procesal (artículo 9 del Código de Procedimiento Civil), consagrados constitucionalmente dentro de los limites del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser garantizados a los justiciables por los entes administradores de justicia, en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo ordenan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en criterio de este Tribunal Superior, la declaratoria de nulidad referida ut retro no puede aplicarse de forma retroactiva a los actos procesales que ya estuvieren cumplidos, los cuales deben ser respetados, y en tal sentido, al encontrarnos frente a un proceso que ya estuviere terminado con sentencia al fondo bajo la vigencia de la ley declarada nula, los efectos de dicha nulidad no tienen ninguna eficacia, y todos los actos quedan firmes y sus efectos inmodificables, considerándose igualmente que la acción, los actos de procedimiento, las pruebas, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada; todo queda definitivamente firme bajo la vigencia de la ley que se encontraba vigente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Tal y como quedó sentado y adicionado a tales principios de aplicación temporal de la ley procesal, dicha sentencia declaratoria de nulidad del segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual la jurisdicción penal declinó su competencia, en su dispositivo expresamente fijó el inicio de los efectos de la nulidad declarada con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, cabe citar el significado del vocablo ex nunc, de conformidad con el Diccionario Jurídico del Dr. Juan D. Ramírez Gronda, así:
“Expresión latina que significa desde ahora. En derecho suele hablarse de ley o decreto con efectos ex nunc, para significar el carácter irretroactivos de ellos.
La ley civil dice que “las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”…”.
Habida cuenta, y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.210, de fecha 21 de septiembre de 2004, la nulidad decretada del segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, surtirá efectos desde el momento de la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y no de forma irretroactiva. Y ASÍ SE DISCURRE.
Verificada como fue por este órgano jurisdiccional la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que el singularizado fallo, fue publicado en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 38.045, siendo desde ésta fecha (18-10-04) en adelante que se aplicará la nulidad decretada, a los procesos que estén por iniciarse y a los que se encontraren en curso, pero sólo en los actos procesales que aún no se hubieren cumplido, puesto que los procesos que ya estuvieren terminados bajo el imperio de la ley que se encontraba vigente, serán respetados y se tendrán como firmes y sus efectos inmodificables. Y ASÍ SE ESTIMA.
Del análisis precedente se deriva que, del análisis cronológico efectuado al caso in-comento, cuya primera instancia fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que conforme a las reglas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento finalizó mediante acta de culminación de audiencia oral de fecha 18 de junio de 2004, en la cual se profirió el dispositivo de la decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños morales y corporales, y en fecha 12 de agosto de 2005, fue publicado el extenso de la decisión ut supra.
Producto de ello, es necesario considerar que efectivamente, a partir del 18 de octubre de 2004 comenzó a surtir efectos la declaratoria de nulidad del segundo aparte del artículo 427 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reclamación de daños al tercero civilmente responsable, con ocasión de la perpetración de un delito, situación que por vía de consecuencia, sólo hace permisible el conocimiento de este tipo de acciones a la jurisdicción civil, no obstante ello, para el 18-10-2004, ya se había agotado la primera instancia del proceso, con la emisión del dispositivo por parte del Juzgado a-quo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción, quedando tanto los actos de procedimiento como el acto procesal de sentencia, sustanciados y emitidos bajo el imperio de la ley aún vigente, con carácter de firmes, puesto que aunque no había sido publicado el extenso de la decisión, contentivo de los argumentos de hecho y presupuestos de derecho que lo fundamenten, el cual fue proferido en fecha 12 de agosto de 2005, la decisión ya se encontraba dictada, y con ello agotada la primera instancia del proceso, el cual en criterio de este Jurisdicente debe culminar hasta estado de definitiva firmeza, y agotar su doble grado de jurisdicción por ante los Tribunales con competencia en materia penal, todo en aras del resguardo de la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Y ASÍ SE RAZONA.
Por consiguiente, colige este administrador de justicia, que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), y de igual forma, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público.
Consecuencialmente esta Superioridad, se le hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los limites temporales de aplicación de las leyes procesales, es por lo que el órgano jurisdiccional que hoy decide, advierte que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a la jurisdicción penal en órgano de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y suscitado como fue un conflicto negativo de competencia, el cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decidido por el Tribunal Superior a ambos Tribunales declarados incompetentes, se hace pertinente citar la decisión N° 1 emitida en fecha 2 de noviembre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en fecha 17 de enero de 2006, con ocasión del expediente N° 2004-0040, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
“Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” (…Omissis…)
Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADOR SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara que se considera INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de DAÑOS MORALES y CORPORALES derivados del delito de homicidio culposo (arrollamiento), perpetrado por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS ARAUJO FERNÁNDEZ, causa ésta incoada por la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); en consecuencia y siendo que la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2006, igualmente se declaró incompetente en el caso facti-especie, es por lo que se configuró un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto acatamiento a lo ordenado por dicha norma adjetiva, SE SOLICITA DE OFICIO la regulación de competencia, y conforme lo preceptuado por el artículo 71 eiusdem, SE ORDENA su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su decisión, por considerarse el Tribunal Superior común, a los jueces que consideraron su incompetencia. Notifíquese a las partes de la decisión para su posterior remisión. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.-
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